REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196º y 147º
CAUSA Nº 6180/06.
IMPUTADOS: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO y MORALES REYES ISKEL GRACIELA.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques de los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO y MORALES REYES ISKEL GRACIELA, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha 28 de Septiembre de 2006, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos.-
En fecha 24 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6180-06 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 30 de octubre de 2006, se admito el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se solicitó al Tribunal A-quo la causa original a los fines de que la ponente pueda efectuar un mejor estudio de la causa y emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 29 de noviembre de 2006, solicitó nuevamente la causa original al Tribunal A-quo a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 01 de diciembre de 2006, se recibió oficio procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; en el cual informa que la causa signada con el N° 2C2455/06 fue remitida al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; remitió la causa original a este Tribunal de Alzada.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, cursa a los folios 4 al 5 Acta Policial de Aprehensión. Recuperación e Incautación, la cual nos señala:
“…En momento que realizábamos labores de patrullaje por el sector de la hoyada, fue llamada mi atención por un ciudadano que por temor a represalias no aporto datos, quien me informo que un vehículo que fue robado el día de ayer, modelo aveo, de color arena, se encontraba aparcado en la Urbanización Los Nuevos Teques, frente a las Residencias Robles y lo ivan(sic) a trasladar para otro lugar para ser desmantelado, motivo por el cual nos trasladamos a la Urbanización antes descrita y vi aparcado frente a las residencias antes nombradas un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas AFS-45 H, de color Arena, año 2006…el cual verifique por el sistema de información policial arrojando como resultado, que el mismo se encuentra solicitado…motivo por el cual me oculte en la maleza y realice una vigilancia por un aproximado de quince minutos apersonándose al lugar dos ciudadanos, uno de ellos de sexo femenino, procediendo el de sexo masculino a abrir el vehículo con unas llaves y se activo la alarma, tratando este de desconectarle con el control, procedí de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionario Policial, practicando la retencion (sic)preventiva de ambos ciudadanos…donde quedaron identificados GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO…y AISKEL GRACIELA MORALES REYES..posteriormente se apersono a la comisaría la ciudadana RODRIGUEZ HERNANDEZ LOURDES DE JESUS…manifestando que el día de ayer martes, en horas de la noche, frente a la universidad Simón Rodríguez, cuando se disponía abordar el vehículo …fue interceptada por dos sujetos que portaban un arma de fuego quienes la sometieron y la despojaron de prendas, teléfono celular y dinero en efectivo, llevándosela a bordo del vehículo dejándola abandonada entre el sector pozo de rosas y laguneta de la montaña…”.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibieron actuaciones, procedente de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en las cuales se verifica la Aprehensión de los ciudadanos: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO y AISKEL GRACIELA MORALES REYES, por presumirse que los mismos son responsables de la comisión del APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; (f. 04 al 05 de la causa original).-
“Decisión Recurrida”
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Los Teques, celebró Acto de Audiencia Oral de Calificación, en contra de los ciudadanos GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO y AISKEL GRACIELA MORALES REYES , en la cual se Acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO… y MORALES REYES AISKEL GRACIELA…por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOYOR (sic) PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en declara con lugar la realización del examen medico forense al ciudadano: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO…QUINTO: Se dictara auto separado de la presente decisión en esta misma fecha…”(f.16 al 21).-
En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicto Auto Fundado mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO y MORALES REYES AISKEL GRACIELA. (f. 27 al 32 causa original).-
“La Acción Recursiva”
En fecha 05 de octubre de 2006, la profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Miranda Los Teques, de los ciudadanos: MORALES REYES AISKEL GRACIELA y GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO, interpuso Escrito de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques. En los siguientes términos: (f. 01 al 06 del cuaderno de incidencia.).-
“…ocurro ante usted, con el debido respeto, en la oportunidad de interponer el correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4to Y 5To del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de este Tribunal Segundo de Control, dictada en fecha 28-09-2006, mediante la cual “decreto” la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos. AISKEL GRACIELA MORALES RYES y JORGE LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I
En cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios Policiales, y en el cual resultaron detenidos los ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES y JORGE LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, se realiza en virtud de que un ciudadano no se identifico, les manifestó que un vehículo que fue robado el día 26-09-2006, se encontraba aparcado en la Urbanización Los Nuevos Teques… que realizaron una vigilancia de quince minutos y se apersonaron al lugar dos ciudadanos, uno de ellos de sexo femenino y otro masculino procediendo el de sexo masculino abrir el vehículo con unas llaves…”
En el presente caso, el único elemento en contra de mis defendidos, es el Acta Policial, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, ya que no hubo testigos presenciales de los hechos, que corroboren el dicho policial ya que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos, a pesar de que su detención se produjo según lo señalado en el Acta policial…
En este mismo sentido, no se señala el grado de participación en los hechos, de cada uno de ellos, ya que en el presente caso, es una mujer y un hombre, sino que simplemente a ambos se le adjudica la comisión del hecho punible imputado de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, considerando la defensa que se debe indicar de manera pormenorizada y separada los actos realizados por cada uno de los acusados de autos, en el delito que se les imputa, existiendo Jurisprudencia al respecto…
En cuanto a la calificación jurídica sustentada por el Representante del Ministerio Público y compartida por el Juez de Control, considera la defensa que no encuadran los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público explanados en el Acta Policial, con el tipo penal descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir no existe un engranaje perfecto entre los hechos y el derecho aplicado… Por lo que considera la defensa que la sola Acta Policial, es insuficiente de por si, a criterio de la defensa para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizado como único fundamento para acordar una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra de mis defendidos…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declare con Lugar la presente apelación y revoque la decisión del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dicto auto mediante el cual Ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de la Apelación interpuesta, a los fines de que de Contestación a la misma. (f.19).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ahora bien, el tópico que hoy nos ocupa es lo concerniente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: AISKEL GRACIELA MORALES REYES y JORGE LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, dictada por el Juzgado A-quo; por lo que se hace menester observar si efectivamente existen los elementos de convicción exigidos por el Texto Adjetivo Penal para así decretarla.
En tal sentido, cabe destacarse lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
ARTICULO 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Por ende, si observamos los siguientes requisitos concurrentes a tenor del artículo 250 eiusdem: Debemos indicar que de Actas si se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no esta prescrita, como seria el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como fundados elementos de convicción que se desprenden, no sólo del Acta Policial en sí, sino también de la denuncia e inspecciones, las cuales constan en la causa original; donde el Peligro de Fuga se torna por demás palpable dado al hecho punible que se les imputan y la pena que se le podría llegar a imponérseles.-
considerar que los imputados han sido autores del hecho punible en cuestión, tal como se evidencia de la acta policial “… realice una vigilancia por un aproximado de quince minutos, apersonándose al lugar dos ciudadanos, uno de ellos de sexo femenino, procediendo el de sexo masculino abrir el vehículo con unas llaves y se activo la alarma, tratando este de desconectarla con el control, procedí de inmediato a darles la voz de alto…”
En cuanto a una presunción razonable de Peligro de Fuga, el Tipo Penal del cual tratamos es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosas, cabe colegirse que se torna evidente la necesidad de haberse dictado tal Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se dan todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Norma Jurídica precitada. En cuanto a lo manifestado por la recurrente en cuanto a la comisión del hecho punible imputado a ambos ciudadanos que se deben indicar de manera separada a cada uno de los acusados de autos, es evidente que la causa se encuentra en la fase de investigación y que el mismo ha de dilucidarse al efectuarse el respectivo Juicio Oral y Público, si fuere el caso, aspecto este que evidentemente le compete, a priori, a quien tipifica en su respectiva actividad como titular de la Acción Penal (Ministerio Público) y, a posteriori, a los Ciudadanos Jueces de la República.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de Defensora Cuarta Publica Penal adscrita a la Defensoria del Estado Miranda con sede en esta Ciudad de Los Teques de los ciudadanos AISKEL GRACIELA MORALES REYES y JORGE LEONARDO GONZALEZ GOMEZ; y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los imputados GONZALEZ GOMEZ JORGE LEONARDO y AISKEL GRACIELA MORALES REYES y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ VILLEGAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MOB/gh
CAUSA Nº 6180/006
Motivo Apelación de Privativa de Libertad:
Imputados: González Gómez Jorge Leonardo y
Morales Reyes Aiskel Graciela.