REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 DE NOVIEMBRE DE 2006

195° y 146°

PONENTE: DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EXPEDIENTE Nº 6211-06
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho MARCOS TULIO TORRES AVILA, en su carácter de Defensor privado del acusado JESUS HAROL NOGUERA SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: admitir parcialmente la acusación y presentada por el Representante del Ministerio Público y ordeno al pase a juicio del ciudadano antes referido.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el defensor del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Tribual Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, Extensión Barlovento, se observa que el escrito del Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 25 del mismo mes y año, por lo cual fue ejercido validamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurribilidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado de autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal A-quo. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS TULIO TORRES AVILA, en su carácter de Defensor privado del acusado JESUS HAROL NOGUERA SERRANO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2006, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: admitir parcialmente la acusación y presentada por el Representante del Ministerio Público y ordeno al pase a juicio del ciudadano antes referido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARARISQUEZ

LA JUEZ



DRA. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA JUEZ



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA


Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,


Abg. JOSELYN COSTERO GONZALEZ

JMV/IMF/vm