REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 6248-06
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA y DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad y decreto auto de apertura a juicio, en la causa seguida a los referidos ciudadanos.

En fecha 07 de diciembre del 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6248-06 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 16 de octubre de 2006, se llevó a efecto Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero en funciones de Control Extensión Barlovento, dejo constancias en el acta entre otras cosas lo siguiente:


“…el ciudadano Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus argumentos, quien expuso: Ratifico el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en fecha 22-09-06, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA Y DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA por considerarlos responsables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE…en contra del ciudadano HERNÁNDEZ GARCÍA DARWIN ALBERTO y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…en contra del ciudadano HERNÁNDEZ JEAN CARLOS JOSÉ, ya que los hechos se originaron el día 18-06-06, solicito que la presente acusación sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y valorada en juicio así como todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el enjuiciamiento oral y público solicito se mantenga en contra de los referidos ciudadanos la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por no haber variado al momento los hechos por los cuales se le decretó por este mismo Tribunal en su oportunidad Legal…se les informó a los imputados el contenido de la Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso…Acto seguido el ciudadano Juez les impuso a los ciudadanos…del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…manifestando los mismos ser y llamarse primeramente: JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA…quien expuso…DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA…quien expuso…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, DR. ERNESTO ROSALES, quien manifiesta: “Ratifico en toas (sic) y cada una de sus partes el escrito de excepciones opuestas por este defensa en fecha 10-10-06…contradigo y rechazo por ende la acusación interpuesta por la representación fiscal, solicito no sea admitida la misma así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, solicito en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la presente acusación fiscal y se decrete a favor de mis defendidos el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia su Libertad Plena y en el supuesto negado de no ser admitida esta solicitudes hechas por la defensa, solicito se le conceda a mis defendidos unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…en base al principio fundamental de inocencia y estado de libertad y asimismo sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta defensa, las cuales son licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público…En este estado se le concedió la palabra a la representación fiscal a los fines de que de respuesta a las excepciones opuesta hechas por la defensa…Ratifica esta representación, que la presente acusación llena los extremos legales exigidos en el artículo 326 de la Norma adjetiva…esta representación explicó la necesidad y la pertinencia de todos y cada unos de los elementos de pruebas ofrecidos…la Audiencia de Prorroga y futuros actos conclusivos presentados por esta representación fiscal, las misma fue solicitada en tiempo hábil, realizada la audiencia respectiva con todas y cada una de las partes, con el derecho a que la objetaran o no, con el derecho de palabra y con la explicación de la representación fiscal del porque estaba solicitando tal prorroga…esta representación considera que las tres personas promovidas por la defensa para el Juicio Oral y Público, no son útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio, ya que no estuvieron presentes en el lugar de os (sic) hechos, más sin embargo dejo a criterio de este Juzgador valorarlas en base a la sana critica, admitirlas o no, ratifico la solicitud de que la acusación fiscal sea admitida en todas y cada una de sus partes y se mantenga en contra de los mismos la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad…en virtud de las excepciones opuestas SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA…PRIMERO: Este Juzgado…Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público…SEGUNDO: Vista la solicitud de la Defensa en cuanto le sea concedido a su defendido la libertad, por no haber variado hasta esta oportunidad los hechos que hicieron en su oportunidad legal, mantener en contra del mismo la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad…TERCERO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Público…”.


En fecha 24 de Octubre de 2006, la defensa privada del acusado de autos interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, ERNESTO ROSALES ARELLANO…actuando en este acto en mi carácter de defensor de los Imputados: JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA y DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, a quienes en la Audiencia Preliminar se le negó el Derecho a Gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva, por su presunta participación en el ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Acta de Investigación Penal…Podemos observar del Acta parcialmente transcrita, que hubieron dos momentos o decomisos Uno en la Moto (una panela) y otro en la vivienda (14 envoltorios más dos balanzas y dos paquetes más). Necesario y legal es por demás saber con exactitud según la Constitución y la Ley Especial que cantidad tenia cada sujeto. El hecho de no haber realizado correctamente la EXPERTICIA QUÍMICA es violatorio del debido proceso, pues no permitió saber que cantidad de droga supuestamente le fue decomisada a cada imputado…Siendo que el procedimiento se realiza el 10-08-06, la experticia es solicitada el 05-09-06, quedando registrada bajo el N°-6266 y se refiere a QUINCE (15) envoltorios (tipo panela)…En la Audiencia Preliminar se les negó a los imputados el Derecho a saber porque se les juzga y a disfrutar de una Medida Cautelar Sustitutiva…El Juez de Control para declarar sin lugar las excepciones en especial las referentes a la licitud de la Experticia Química y a la ficción de Experticia de Arma de Fuego, lo que causa un gravamen irreparable a los imputados por quebrantamiento del Debido Proceso…Tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmarcaría en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantía de los imputados…En el presente caso esta defensa ha presentado ante el Ministerio Público, personas que manifestaron la inocencia de mis defendidos. Ha presentado Carta de residencia de mi defendido, quien es de bajos recursos lo que haría nugatoria la posibilidad de no afrontar el proceso en libertad demostrando su arraigo en el país…De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión mediante la cual se dicta la Privación Judicial de Libertad de los imputados o se Niegue el derecho a una medida Cautelar Sustitutiva, debe ser fundamentado bajo pena de nulidad…Establecido lo anterior, es menester invocar los Artículos 8, 9, 12, 173, 191, 243, 254 y 256 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda actuación procesal que menoscabe la intervención, asistencia y representación de los imputados, máxime cuando tales actuaciones menoscaban los Principios de Inocencia, reafirmación de Libertad e igualdad de las Partes y derecho a defensa lo que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el propio Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por la República…Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos…solicita de ustedes Señores Magistrados: Primero: Admitan la presente apelación. Segundo: Revoque la Decisión en la cual NIEGA a los Imputados el derecho a saber de que se les acusa y les niega una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano ERNESTO ROSALES ARELLANO, se evidencia entre otras cosas las siguientes:

“…los Imputados: JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA y DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, a quienes en la Audiencia Preliminar se le negó el Derecho a Gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva… En la Audiencia Preliminar se les negó a los imputados el Derecho a saber porque se les juzga y a disfrutar de una Medida Cautelar Sustitutiva…De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión mediante la cual se dicta la Privación Judicial de Libertad de los imputados o se Niegue el derecho a una medida Cautelar Sustitutiva, debe ser fundamentado bajo pena de nulidad…Segundo: Revoque la Decisión en la cual NIEGA a los Imputados el derecho a saber de que se les acusa y les niega una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” (Subrayado nuestro).

A este respecto debe señalarse que dicho petitorio de la causa que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio.

A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)

ARTÍCULO 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:

“Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.

…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”

Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”


De igual forma en la Sentencia N° 1132 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando entra en la fase mas garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…”.

Conteste con lo anterior, en la Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:… (Subrayado nuestro)


Motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad no tiene apelación y el auto de apertura a juicio igualmente es inapelable, todo ello de conformidad con los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ GARCÍA y DARWIN ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha 16 de octubre de 2006, mediante el cual se mantiene la Medida Privativa de Libertad y decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada de los acusados de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ


DRA. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO



Exp. Nº 6248-06