REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196° y 147°


CAUSA Nº: 6160- 06
ACUSADOS: ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN
MOTIVO: APELACION EN AUDIENCIA PRELIMINAR POR NEGAR PRUEBAS DE LA DEFENSA.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentados por la Defensora Publica Quinta Penal adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora del acusado YORMAN ABRAHAN ÑAÑEZ GIL, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró en su particular CUARTO: NO SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSORA PUBLICA por no indicar la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos en el Juicio Oral y Público.

En fecha 04 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6019-06 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

En fecha 23 de octubre de 2006, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir previamente observa:


PRIMERO
DECISION RECURRIDA


En fecha 22 de Agosto de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado en la misma fecha, y en la cual entre otras cosas señaló:

“…En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° ADMITE TOTALMENTE el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último Aparte del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 100 Ejusdem, en virtud de ser reincidente en la comisión de dicho delito, en contra de la ciudadana INFANTE FLORES EDIMAR VERONICA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.923.732, residenciada en Lagunetica, Edificio Apamate, Piso 15. C, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ADMITE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta Audiencia por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público. ABG. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, por ser Lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, siendo estás: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios FREDDY GONZALEZ y YEISON LUGO… 2.- Declaración de la ciudadana INFANTE FLORES EDIMAR VERONICA… 3.- Declaración del ciudadano MORENO RODRIGUEZ JONATHAN STALIN… 4.- Declaración del Funcionario CESAR CASTILLLO,… INFORME PERICIAL PARA SU EXHIBICION Y LECTURA…. 1.- Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-ATP-66… 2.- Copia
Certificada de la Audiencia Preliminar… Prueba pertinente y necesaria en virtud de demostrar que el ciudadano YORMAN ABRAHAN ÑALEZ GIL, acostumbraba a cometer el delito por el cual se presente el actual escrito de acusación. PETITORIO. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público SOLICITÓ EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO: YORMAN ABRAHAN ÑAÑEZ GIL,… por considerarlos AUTOR del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 100 Ejusdem, en virtud de ser reincidente en la comisión de dicho delito, perpetrado en contra de la ciudadana INFANTE FLORES EDIMAR VERONICA, … igualmente solicitó se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables. Este Tribunal declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensora Abg. NELIDA TERAN, prevista en el artículo 28 numeral 4, literal i, por violación del artículo 326 en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el escrito de acusación presentado por la Fiscal Auxiliar Tercer cumple los requisitos establecidos en el artículo 326, especialmente en su ordinales 3° y 5°, ya que, el Ministerio Público ha subsanado oralmente en esta audiencia el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 330 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, en cuanto a la oposición de la defensa del ofrecimiento de la Experticia de Avalúo Real para su exhibición y lectura considera este Tribunal, que si bien es cierto que no se trata de un documento, no es menos cierto que la Fiscalía lo ha ofrecido a la parte que ofrece los testimoniales del funcionario CESAR CASTILLO, quien es el funcionario que lo suscribe. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la Defensa por considerar que no han variado las circunstancias que este Tribunal tomó en consideración para la imposición de dicha medida. No se Admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la ciudadana ABG. NELIDA TERAN, en su carácter de defensora pública del ciudadano acusado de autos, por no haber indicado ni en el escrito que cursa en autos ni en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las testimoniales ofrecidas, ya que, constituye una exigencia el hecho de que las partes señalen que se proponen probar en el juicio oral y publico, con cada uno de los medios probatorios ofrecidos, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, siendo obligación del Juez de Control tanto valorar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en el juicio oral y público como velar porque se cumplan los derechos constitucionales de las mismas.

Por lo que , por todo lo antes expuesto este Juzgado ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN … por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 100 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Infante Flores Edimar Verónica, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, …




SEGUNDO
RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de Agosto de 2006, la Defensora Publica Penal Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública, con sede en Los Teques, CARMEN MARIA TOVAR TORO, procedió a presentar Recurso de Apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal de la causa, y en la cual entre otras cosas señalaron:

“… Con fundamento en lo anterior, denuncio la violación del artículo 328 en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, ya que considera esta Defensa que el pronunciamiento de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, al NO ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA, en su oportunidad legal y ratificadas posteriormente en Audiencia Preliminar, no se ajusta a derecho, toda vez que las mismas no fueron producidas a los autos apartadas del conocimiento del Ministerio Público, por le contrario (sic), fueron solicitadas a la Vindicta Pública en fecha 11/04/06, oficio N° CTT-105-06, para entrevistar a los testigos ofrecidos por la Defensa Pública, posteriormente en fecha 17/04/06 se recibió oficio N° 15F3-00900-2006-004321 de fecha 11/04/06 procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público al cual se anexa acta en la cual el Ministerio Público requería de la Defensa se indicara la pertinencia de la solicitud realizada; siendo que en esa misma fecha 17/04/06, la defensa libro Oficio N° CTT-108-06 a la mencionada Fiscalía, en el cual le indicó la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas, siendo que en fecha 18/04/2006 se recibió Oficio N° 15F3-0935-2006-004423 por parte del Fiscal 3° del Ministerio Público en el cual participaba a la defensa que ese Despacho solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practique las diligencias requeridas.
Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público tenía conocimiento de dichos medios de pruebas que fueron ofrecidos durante la fase de investigación a los fines de garantizar el principio de igualdad sin que conste en el escrito de acusación las resultas de dichas diligencias es por lo que la Defensa se vio en la imperiosa necesidad de ofrecer las testimoniales antes indicadas a objeto de salvaguardar los derecho y garantías de mi asistido ciudadano YORMAN ABRAHAN ÑAÑEZ GIL.
De otra parte, considera la Defensa que es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tal y como quedó asentado ut- supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haber decretado la ciudadana Juez Quinto de Primera Instancia en Fundón (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFREDIDOS POR LA DEFENSORA PUBLICA POR NO INDICAR LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MISMOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, considera la defensa que el Juez de Control quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo es menester hacer mención al contenido de las siguientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Sala Constitucional, ….Sentencia 2022…
Sala Constitucional… Sentencia N° 3021…
De otra parte, se hace indispensable invocar el contenido de los artículos 12 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
En otro orden de ideas es menester traer a colación el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicias, Sala Constitucional….
Considera la defensa que tales testimoniales DEBIERON SER ADMITIDAS por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, conforme lo previsto en los artículos: 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Así pues, considero muy respetuosamente que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda REVOQUEN la decisión aquí recurrida, dictada en fecha 22/08/2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas legalmente por la Defensa Pública en beneficio del acusado YORMAN ABRAHAN ÑAÑEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.120.293, y ordene admitir las mismas o en su defecto lo que en derecho corresponda conforme a nuestro ordenamiento jurídico…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el proceso penal se presenta un conflicto de intereses, por una parte, el Estado está interesado en la persecución penal, es decir, el esclarecimiento de los hechos punibles y la aplicación de la sanción correspondiente; mientras que el imputado tiene interés en que se respeten sus garantías procesales, como la facultad de impugnar las sentencias o decisiones que le sean adversas.

De ahí, que nuestro legislador estableció las reglas necesarias para el tratamiento de las acciones recursivas en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 435. Interposición.” Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 447. “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Artículo 441. Competencia.” Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez HERMINIA BRAVO DE FREITES, con ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en la que consta en el Punto Cuarto, que no admite las pruebas promovidas por la Defensa, al no indicar ésta la pertinencia de las referidas pruebas.



CUARTO
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Del escrito de impugnación en contra de la decisión de la recurrida presentado por la ciudadana defensora pública penal del acusado de autos, ante el Tribunal de la causa, se desprende que se denuncia:, la infracción del derecho de defensa consagrado en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por no haber sido admitidas las pruebas, conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 12 y 125 eiusdem, y en tal sentido , expone:

“…Considera la defensa que tales testimoniales DEBIERON SER ADMITIDAS por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, conforme lo previsto en los artículos: 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….
Así pues, considero muy respetuosamente que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda REVOQUEN la decisión aquí recurrida, dictada en fecha 22/08/2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas legalmente por la Defensa Pública en beneficio del acusado YORMAN ABRAHAN ÑAÑEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.120.293, y ordene admitir las mismas o en su defecto lo que en derecho corresponda conforme a nuestro ordenamiento jurídico…”


Consta en la decisión recurrida, que la Sentenciadora dictaminó:

“No se Admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la ciudadana ABG. NELIDA TERAN, en su carácter de defensora pública del ciudadano acusado de autos, por no haber indicado ni en el escrito que cursa en autos ni en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las testimoniales ofrecidas, ya que, constituye una exigencia el hecho de que las partes señalen que se proponen probar en el juicio oral y publico, con cada uno de los medios probatorios ofrecidos, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, siendo obligación del Juez de Control tanto valorar la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en el juicio oral y público como velar porque se cumplan los derechos constitucionales de las mismas.
Por lo que , por todo lo antes expuesto este Juzgado ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAN … por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Penal en concordancia con lo estipulado en el Artículo 100 Ejusdem…”


Como se desprende de lo antes narrado, el quid del asunto planteado se concreta en determinar, si se ha infringido o no, por parte de la recurrida, el artículo 328 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber declarado la no admisión de las pruebas promovidas por la defensa, como ha sido denunciado por el recurrente, situación que conforme a lo expuesto, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado en base a lo contemplado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que cabe destacar, lo que se entiende por pertinencia de la prueba:


“Pertinencia: Es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación direta o indirecta con los extremos objetivo ( existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquiera circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes)”. (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, por ROBERTO DELGADO SALAZAR, pág 74).


Aunado a la Jurisprudencia Constitucional Venezolana, en torno al punto que se analiza, la no admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa en la audiencia preliminar al no establecer la pertinencia de las mismas:


“ …La audiencia preliminar tiene como objetivos, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….Así pues, si la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad – obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2941-2002…” (Sentencia 1179, del 09 de junio de 2005. Magistrado Ponente. Dr. MARCOS TULIO DUGARTE. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional)

Como se colige del precedente criterio jurisprudencial trascrito, es obligación y carga de las partes el señalar la pertinencia y necesidad de los medios probatorios que promuevan, a fin de que el Juzgador observe la relación directa o indirecta de los hechos con la responsabilidad o no del acusado, para que sean admitidos y evacuados en el juicio oral y público, no configurándose la violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la declaratoria de inadmisibilidad de todos o algunos medios de pruebas ofrecidos por el acusado, en la respectiva audiencia preliminar, debiendo entonces recurrirse a las normas adjetivas pertinentes, que regulan la materia que a continuación se trascriben:

Articulo 328 “.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se hayan querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Artículo 197.LICITUD DE LA PRUEBA. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código..”
Artículo 198, LIBERTAD DE PRUEBA. “ .. se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad..”
De las normas ut- supra transcritas, se aprecia que para que los medios probatorios sean admitidos en la audiencia preliminar, es necesario primeramente que sean promovidos dentro del respectivo lapso legal, esto es, cinco días antes de la realización de la referida audiencia, y que tales medios de prueba estén referidos directa o indirectamente al objeto de la investigación; y que sean obtenido por un medio lícito, y obviamente , que no estén prohibido por la ley, es decir, sean lícitos , necesarios y pertinentes.
De los hechos planteados en la litis en relación con los medios de prueba ofrecidos por la defensa y no admitidos por el respectivo Tribunal de Control, se constata que la juez de la recurrida consideró que tal promoción era inadmisible por no haber indicado la defensa la pertinencia de dichas pruebas. Por su parte, el recurrente, considera que se le ha infringido el derecho de defensa al acusado, por no haberse admitido las pruebas ofrecidas legalmente, conforme a lo establecido en el artículo 328.7 del texto adjetivo penal, causándole un gravamen irreparable a su patrocinado.
Así las cosas, estima esta Alzada que la prueba, es la base fundamental de un juicio de valor, sobre la culpabilidad o no culpabilidad de una persona en el proceso penal, implica la aceptación de principios fundamentales en cuanto a la contradicción y al control de la prueba, que se inicia para las partes en la fase intermedia, como bien lo señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al puntualizar:
“ Una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes en un proceso puedan conocer cuáles son los medios de prueba de que intentan valerse sus contrapartes..
Ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario, a los fines de saber como son y cómo han de ser practicadas, es lo que se denomina el control de la prueba, que es uno de los presupuestos esenciales de la sana actividad probatoria en un debido proceso.
Pero las exigencias del derecho a la defensa respecto a la prueba no se agotan en lo antes dicho, pues cada parte tiene que tener la posibilidad legalmente consagrada, de contradecir o impugnar la prueba de los demás..A través de la contradicción de la prueba.., cada parte tiene la posibilidad de denunciar la ilegalidad, la impertinencia, la inconducencia o la inutilidad de la prueba de la parte contraria..”( La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Pág. 80. Caracas. )
Por consiguiente, en base a la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia invocada, y la doctrina señalada, considera esta Instancia Superior que los medios promovidos por la defensa, resultan inadmisibles, toda vez que según el principio de la libertad de pruebas, el defensor del imputado puede validamente ofrecer las pruebas que hará valer en juicio oral y público, para intentar probar la inocencia de su defendido, pero requiriéndose que es necesario que se señale si dichos medios de pruebas, son útiles, necesarios y pertinentes; y al no constar dichas circunstancias en el escrito de promoción aludido, no le es dado a esta Sala suplir las deficiencias realizadas por las partes, constatando esta Alzada que no se le ha causado un gravamen irreparable al procesado de autos, por cuanto la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas .
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, por cuanto las pruebas promovidas por la ciudadana defensora del acusado de autos, no se evidencia que hayan indicado la pertinencia de estas, en virtud, de que la Sentenciadora debe poder vincular dichas pruebas con la responsabilidad o no del procesado, para garantizar la tutela judicial efectiva, elemento esencial de una justicia material, en que se enmarca un debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales medios probatorios resultan inadmisibles.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado de autos; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, dictada en la audiencia preliminar de fecha 22 de agosto de 2006, en cuanto al Punto Cuarto de su pronunciamiento en la audiencia preliminar, que declaro inadmisible la promoción de las pruebas promovidas por la Defensa del imputado ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAM, por no haber indicado la pertinencia de estas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente. expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, con sede en Los Teques CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de defensor del ciudadano ÑAÑEZ GIL YORMAN ABRAHAM, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en cuanto al punto cuarto de su pronunciamiento en la audiencia preliminar, referente a la negativa de admitir las pruebas promovidas por la defensa por no haber indicado la pertinencia de estas.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ


Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA






JMV/jms.-
CAUSA Nº 6160-06