REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
196º y 147º
CAUSA Nº 6174-06
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
ACUSADO: ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Los Teques, en fecha 21 de agosto de 2006, mediante el cual Negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a su defendido ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE.
En fecha 16 de Octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6174-06 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 23 de Octubre de 2006, se solicitó al Tribunal A-quo, el computo de los días de despachos transcurrido desde la fecha en que la defensora se dio por notificada de la decisión dictada hasta el día que ejerció el presente recurso de Apelación; a los fines de que esta Tribunal de Alzada pueda emitir su respectivo pronunciamiento.
En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal de Alzada recibe cómputo de los días de Despacho transcurrido a los fines de poder emitir el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2006, se admitió el presente recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 447 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de agosto de 2006, (F.39 al 45) del presente expediente; el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual negó al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, titular de la cédula de identidad V- 5.002.656, la medida de cumplimiento de condena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), en los términos siguientes:
“…Ahora bien, el artículo 501 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el juez de ejecución podrá acordar el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ( REGIMEN ABIERTO) a los penados que hayan cumplido por lo menos Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta; y además deben concurrir las siguientes circunstancias:”…1.- “…Que el penado no tenga antecedentes por condena anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometidos algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3 Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado por un equipo multidisciplinario; 4. Que no haya sido revocada cualquier Formula Alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada; 5. que haya observado buena conducta…” A la luz de lo previsto en la referida norma, considera esta Juzgadora que el penado, antes identificado NO cumple con el requisito por ella exigido y que además NO concurren las circunstancias allí prevista. Razones por la cual y en virtud de que la finalidad primordial de las distintas medidas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y a la convivencia en su entorno familiar…lo cual en el presente caso, no podrá aplicarse en virtud de que el penado bajo estudio presenta DOS (02) REGISTROS DE ANTECEDENTES PENALES, los cuales se refieren a los delitos de Encubrimiento, Artículo 255 del Código Penal, condenado a 1 años (sic) de prisión y el delito de Hurto agravado sobre objeto a la confianza pública, en grado de complicidad, Artículo 454 del Código Penal, condenado a 2 años de prisión, razón por la cual esta Juzgadora evidencia que el penado presenta antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la solicita el beneficio, lo cual se aparta de lo exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal es NEGAR al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE…la medida de cumplimiento de condena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) …
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE….por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 18 de septiembre de 2006, (f.47 al 51), de la presente causa la Defensa Pública interpuso Escrito de Apelación contra dicho fallo en los términos siguientes:
“…Siendo el caso ciudadano Juez que del computo anterior se evidencia que mi defendido ha cumplido más de UNA TERCERA (1/3) parte de la pena impuesta, por lo cual opta a una medida de cumplimiento de la pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por cuanto de la misma decisión se desprende que fue NEGADO el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena señalado en parágrafos anteriores, por no cumplir el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere…Es de destacar ciudadano Juez, que acuerdo a la misma sentencia señalada, se evidencia que constan las fechas de las sentencias por medio de las cuales mi defendido fue condenado, a saber: SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA C.J. DEL D. F EDO. MIRANDA DE FECHA 01-06-1983, LE FUE OTORGADA LA MEDIDA DE SOMETIMIENTO A JUICIO POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO…ASIMISMO SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO PENAL DE LA C.J. DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 09-07-1996, DONDE FUE CONDENADO A PRISION POR UN LAPSO DE (1) AÑO COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETOS A LA CONFIANZA PUBLICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, ARTÍCULO 454 y de la misma se desprende que dichos ANTECEDENTES PENALES están más que prescritos por lo que invoco a favor de mi defendido la SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL EN SENTENCIA N 568 DE FECHA 09-05-2000…En este orden de ideas, considera procedente la defensa señalar que nuestro Máximo Tribunal ha señalado que al penado le ampara el derecho de no ser considerado reincidente conforme al artículo 100 del Código Penal, ya que transcurrió el tiempo que la Ley prevé para la prescripción de sus antecedentes penales.
Lo determinado conceptualmente me permite señalar que en el oficio N° 2074-06, de fecha 09-08-2006,…Psicólogo Clínico quienes al emitir su pronostico concluyen que “…VI: CONCLUSION: Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” De conformidad con lo previsto en el artículo 501, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas según oficio N° 571 de fecha 15-08-06, emitido por vía fax en donde…el servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…informa que “…Las constancias de Residencia y Buena Conducta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero,…verificación ordenada con lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal…
Aunado a lo anterior, cursa constancia de conducta, en la indica entre otra cosa que “…ingreso a este establecimiento penal en día 21-08-06; Procedente de I.A.P.E.M y durante su permanecía en ese recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha, se ha adaptado a las normas establecidas en Régimen Penitenciario y Reglamentos…
PETITORIO
Por todo lo expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el presente RECURSO y que sea revocado el auto de fecha 21-08-2006, dictado por el Juzgado Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó al ciudadano ESTILARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, la formula alternativa de cumplimiento de Destino a establecimiento Abierto (Régimen Abierto) y en su lugar ordene a dicho Tribunal acordar el citado beneficio, por cumplir mi defendido con todos los requisito exigidos por la Ley..”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Ciertamente, como puede evidenciarse a los folios 39 al 45 de la presente causa que hoy nos ocupa, el Tribunal A-quo, en fecha 21 de agosto de 2006 dicto decisión mediante la cual, NEGO el otorgamiento de la Medida de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de proceder al análisis exhaustivo de los autos, con el objeto de determinar la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), respecto al ciudadano ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, éste Tribunal de Alzada procede a realizar unas consideraciones previas en los términos siguientes:
Ahora bien, nos establece el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo contenido es el siguiente:
“ARTICULO 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”. Subrayado nuestro.
Partiendo de la premisa que el cumplimiento de pena persigue un fin social, el beneficio de Régimen Abierto, tal como lo señala la Doctora MÓNICA FERNÁNDEZ, “consiste en la convivencia del penado en un ambiente similar a un hogar, en casas habilitadas para ello, con presencia de pocos custodios, un psicólogo, un trabajador social y un abogado que fungen como sus asesores permanentes, sometiéndolo a un régimen de disciplina que implica la adquisición de responsabilidades, metas y valores”. (Temas de Derecho Penal, Homenaje a Tulio Chiossone)
Es un sistema que tiene por fin último la reinserción social del penado, lo cual constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena; razón por la cual se le debe evaluar y fomentar en el penado: el respeto así mismo, su voluntad de vivir conforme a la Ley y el concepto de responsabilidad para su verdadera reinserción social. Esta es la finalidad de la Legislación Venezolana al implantar una pena, la rehabilitación y reinserción del penado en la sociedad, siendo obligación del Estado el crear Instituciones que sean indispensables para lograr dicha reinserción. Esta Finalidad de la pena tiene rango constitucional, así el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“ARTICULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. (...) En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)”.
De la norma anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisito ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena que se le haya impuesto; y que al igual que en Destacamento de Trabajo y en la libertad condicional, se exige que no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole en los últimos diez años; que no haya cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante su reclusión; además un pronostico favorable en el informe psico-social y finalmente que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Por su parte el artículo 7 de la mencionada Ley dispone:
“ARTÍCULO 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
En tal sentido, a los fines de apreciar si en el penado de autos imperar los criterios de responsabilidad, convivencia social, y la voluntad de vivir ceñido a las normas legales, se le realizó, Informe Técnico en fecha 09-08-2006, en el cual emitió pronostico que concluye así”…V.- PRONOSTICO: El equipo técnico considera que para el momento de la presente evaluación el interno presenta elementos que pueden facilitar la adaptación a un posible régimen de probación: Capacidad para acatar normas y tolerar frustraciones;- Creciente proceso de reflexión autocrítica; Intimidación emocional por la sanción recibida y extracción de aprendizaje de la situación de cautiverio;- Apoyo y aceptación de su grupo familiar;-Proyecto extramuros viable cónsono con su realidad y valores sociales positivos. VI.- CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico-social realizado el equipo técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Por su parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal con la reciente reforma establece:
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
1. Que el penado no tenga no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por los delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscriban el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, pisocologia, trabajo social y criminología o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan se igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgadaza al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que entre los requisitos necesarios para el otorgamiento de la formula de Medida Alternativa a la Privación de libertad del penado, figura que el condenado no registra antecedentes penales por condenas a penas corporales por los delitos de igual índole anteriores a la fecha en que solicita tal beneficio.
Ahora bien del certificado de Antecedentes Penales que cursa en los autos se desprende que según sentencia del Tribunal Superior Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de Julio de 1996, el penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN , fue condenado a cumplir la pena de un (1) año como autor responsable del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Vigente para la época; mientras que la condena por el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 eiusdem, por parte del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal es de fecha 20 de octubre de 2003.
De lo antes expuesto, se evidencia solicitud del beneficio penitenciario que nos ocupa el 01 de septiembre de 2006, y, al hacerse un calculo aritmético se observa que desde la primera condena hasta la fecha en que se solicito el otorgamiento del mencionado beneficio penitenciario han transcurrido más de diez años, por lo que se hace procedente acordar la medida de cumplimiento de pena como lo es el Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) al penado.
Por todo lo expuesto, resulta evidente para esta Sala, que le asiste la razón al recurrente por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto a favor del penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, plenamente identificado en auto siendo acreedor de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); en virtud de reforma que sufriere el Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR decisión proferida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 21 de agosto de 2006. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de Defensora Pública Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia se REVOCA la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual niega el Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, al penado ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN JOSE, en virtud de reforma que sufriere el Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.536 de fecha 04-10-2006; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.
Queda así REVOCADA, la decisión consultada.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen, en su oportunidad Legal.
JUEZ PRESIDENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE).
EL JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
CAUSA N° 6174-06
MOB/gh
MOTIVO: Apelación de Auto.