REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques 06 DE DICIEMBRE DE 2006
195° y 146°

CAUSA N° 6178-06
IMPUTADO: PAVON SOLORZANO KRISTOFER SAAD
MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del imputado PAVON SOLORZANO KRISTOFER SAADI, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho ROSA AMARISTA DE OROPEZA, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal.

En fecha 24 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6178-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.

En fecha 31 de octubre de 2006, se acordó solicitar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación penal. Siendo recibida las mismas en fecha 08 de noviembre de 2006.

En fecha 14 noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir la presente causa.


Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- ACTA POLICIAL: de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… estaba un asalto en proceso en las Oficinas de Ipostel, procediendo a efectuar dispositivo de seguridad… de cierre de San Antonio de los Altos, logrando avistar adyacente al centro comercial OPS, a dos vehículos motos, en donde se desplazaban cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial se introduce, una de las motos al estacionamiento del centro comercial OPS, el cual procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos… a Realizarse una Inspección de persona, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento de color beige al ciudadano que se identificado como: ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN… la cantidad de siete cheques … el segundo ciudadano que quedo identificado como PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI … no se le incauto nada ilegal, quien conducía el vehículo moto marca Yamaha, Modelo RX-100 de Color Negro, Serial de Carrocería 361410168, serial de motor 361410168, … uno de los sujetos quien se bajo de la moto de color gris practicando su retención preventiva a pocos metros… se procede a realizarle una inspección de persona, incautándole a la altura de la cintura en la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola…. Un cargador contentivo de 12 cartuchos sin repercutir de diferentes marcas, con los seriales devastados, de igual manera un bolso de color gris con azul y negro, marca BLUE, intensi, Ebel Paris, contentivo en su interior de un arma de tipo revolver marca ranger, calibre 38 de color negro, con empuñadura de goma de color negro, sin cartucho … un teléfono celular con su respectiva pila, y un juego de llaves, quedando identificado el ciudadano como SOLORZANO SALAZAR HUGO FERNANDO… se presentaron varios empleados del Banco industrial de Venezuela ubicado en el centro comercial 93, de la ciudad de San Antonio de los Altos, indicándonos que unos sujetos armados intentaron robar la entidad bancaria…”

b. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano ZAMBRANO SUAREZ AMADO JOSE, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… Siendo la 8:20 horas aproximadamente de la mañana del DIA de hoy, llegue a la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, situado en el centro comercial 93 de la ciudad de San Antonio, para el momento la taquilla se encontraba cerrada y yo estaba esperando en la cola que abrieran la taquilla en eso llego la encargada de la taquilla e inmediatamente pasa una persona hacia adentro del local donde esta la taquilla me asomo a ver y en ese momento note de que a una persona la tenían apuntada con un arma de fuego, y les estaba diciendo que esto era un asalto, intente retirarme y otra persona que estaba sentada en el banquillo del pasillo saco un arma de un bolso me apunto y me metió hacia dentro del local de Ipostel que es donde queda la taquilla del banco y nos mando a que nos lanzáramos al piso, al rato la misma persona que me introdujo al local me despojo del dinero y los cheques que llevaba para ser depositados en el banco, también escuche cuando presionaban a la cajera amenazándola de muerte para que abriera la bóveda y ella le respondía que por sus hijos creyeran que la bóveda tenia un tiempo para abrir y que tenía que esperar, al rato observe que los sujetos se retiraron del local dijeron que no los miráramos y cerraron la puerta …”

c. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano MONJES ROSENDO ISAAC ISIDRO, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… En momento que me encontraba en la puerta ipostel exactamente a las 3:18 horas de la mañana del DIA de hoy, se procedía a la apertura de la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicado en el centro comercial 93 de San Antonio de los Altos, se Acerco un sujeto el cual tenía una gorra, camisa beige con azul de estatura 1.60 mts, el cual sacando un arma de fuego el cual me apunto en la cabeza y me dijo que esto era un asalto que procediera a cerrar la puerta del cual también entro a la taquilla otro sujeto con un arma de fuego amenazando a la Gerente del Banco Industrial de Venezuela, de San Antonio, que Abriera la bóveda que si no la iba a matar, ella procedió a tumbar las claves de la alarma y abrir la bóveda el cual tiene un lapso de tiempo de 15 minutos los choros se molestaron y le dijeron que en 12 minutos se iba a morir ella, en el momento uno de los choros recibió una llanada de un tal Ramón Preguntando por el carro, en el sitio se encontraba un cliente del Banco, el cual le quitaron su dinero y a otros unos cheques, los choros al ver que la bóveda no abría se retiraron amenazando que si los seguían iban a ejecutarnos, se fugaron en una moto placa ABH .720de color gris, después llego la policía de Miranda al lugar de los Hechos los cuales Ya tenían a los choros Detenidos…”

d. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana GALANTON CASTAÑEDA JEAN CARLOS, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… siendo la 8:20 horas de la mañana del DIA de hoy, me disponía a entregar la guardia, cuando llegaron dos sujetos en dos motos, una llama y la otra modelo cruz el cual dieron varias vueltas al centro comercial san Antonio 93, trascurrido varios minutos salieron los mismos sujetos prendieron las motos y salieron rápidamente, si note que tenían una actitud sospechosa pero como me encontraba desarmado no quise detenerlos, por lo tanto le tome el modelo de las motos, fue cuando al instante salió mi compañero de seguridad y me aviso de que los sujetos habían robado en el banco Industrial de Venezuela, y procedieron a ser el llamado a la central de la policía


e. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana LUCY ANDREINA LINARES CORONADO, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“ llegue al banco a 07:45 de la mañana, y luego llegó un señor con chaqueta y gorra y me pregunto a que hora abrían el banco, y le respondí que a las 08:30, como a las 08:20 llegó la supervisora de la taquilla y cuando iba a abrirla llegaron dos hombres armados y metieron a todos los que estaban haciendo la cola para entrar y cerraron la puerta de IPOSTEL, mientras que la supervisora abría la puerta de la taquilla, uno de ellos estaba afuera como vigilando y nos dijo que nos tiraramos al suelo, el otro entro con la supervisora y luego ella me llamó, después me preguntó quien más trabajaba ahí yo me pare y metí para la taquilla, cuando yo entre intente ayudar a la supervisora a colocar la clave a unas de las cajas ya que el hombre la estaba apuntando y ella de los nervios no podía abrirla, pero yo no pude y lo hizo ella misma, luego me levanté y cuando miré me dijo que no lo viera y que nos apuramos que eso abría rápido, luego al ver que no abría preguntó por el vigilante y dijo que donde estaba la pistola del vigilante fue cuando abrió la gaveta y consiguió el arma de fuego que utiliza el vigilante que se encontraba envuelta en una bolsa beige identificada con el nombre de Banco Industrial de Venezuela, la agarró y la metió un bolso grande azul, luego le dijo a la supervisora que le diera todo lo tenía y como tenía (sic) nada no les dio nada, entonces me repitió a mi lo mismo y como tampoco tenía nada no le di nada, entonces empezaron a pedirle el dinero a los clientes que se encontraban afuera en la cola, posterior a esto se fueron y nosotras cerramos la puerta de la taquilla, luego no tiramos al suelo y yo active la alarma del banco, después la jefa de IPOSTEL, nos abrió la puerta y nos llevó para arriba…”

f. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano HERNAN ANTONIO MANAURE VALLEZ, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…Yo iba entrando a la oficina del banco cuando me conseguí de frente con uno del sujeto y le solicité una planilla de deposito pensando que era un empleado del banco Industrial de Venezuela, entonces me empujo y me dijo que pasa y me quito el dinero efectivo que yo llevaba que era un total de 120.000 bolívares y luego se fueron y me di cuenta que las demás personas estaban en el suelo”.

g. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana ALICIA DEL VALLE BOMPART PIÑANGO, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…Yo llegue normal a las 08: 18 salude a la cajera de nombre Luci y a los clientes, y procedo a abrir la taquilla para entrar, cuando estoy abriendo siento el puyallazo (sic) atrás y volteo y era un muchacho con una pistola y me dijo que me apurara y abriera esa mierda, luego me doy cuenta que había otro muchacho armado y apuntando a los clientes y tirándolos al piso y diciendo que se quedarán tranquilos o los mataba, luego entre y entró el muchacho conmigo y la cajera apuntándonos y me daba un bolso y dijo que le echara el dinero, entonces le digo que se espere que yo no lo tenia y el me dijo que le echara el dinero, entonces le digo que se espere que yo no lo tenía y el me dijo que si y que me apurara y que no llamara a la policía que me iba a matar, y me pregunto que donde estaba el dinero y yo le dije que en la bóvedad y eso lleva un tiempo estipulado para que abriera y me volvió a preguntar cuanto era ese tiempo y yo le dije que de 15 minutos, y me dijo que era mentira que la abriera o me mataba ahí mismo, en eso el muchacho voltea y me pregunta y esta otra que hay ahí, yo le respondo que nada y me hizo abrir con la llave la gabeta que ahí es donde guarda el revolver del vigilante, y me preguntó de quien era eso y le dije que del vigilante, en eso el la agarró y la metió en el bolso, luego puse la combinación de la primera bóveda y él estaba desesperado por que abriera, entonces me dijo que porque tardaba tanto y le respondí que eso llevaba su tiempo para que recociera(sic) la combinación, entonces el otro muchacho que entraba y salía y en una oportunidad le dijo vamonos y le contestó que entonces le quitara el dinero a la gente que estaba afuera y luego que le quitaron los reales a la gente se fueron, entonces yo cerré la puerta y me quede adentro con la cajera y me tiré al piso a llorar y la muchacha activo la alarma, luego llego la gente de IPOSTEL, y nos saco hasta que llegó la POLICIA…”

SEGUNDO
DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de Agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas dejo constancia de lo siguientes:

“Asimismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN … PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI,… SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO.. y MORILLO VALLADARES JOSE RAFAEL… han sido autores o participes de la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, tal como se encuentra fundamentado en las actas policiales, específicamente el acta policial inserta al folio N° 03, Vto, y 4 y las actas de entrevistas cursantes al folio Nros. 05,6,7,8,9,10,11 y 12, así como las demás actuaciones de la presente causa, existe además una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización el cual viene señalado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, … emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 372 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN… PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI… SOLANO SALAZAR HUGO FERNANDO… MORILLO VALLADORES JOSE RAFAEL… han sido autores o participes de la comisión los delitos ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y al ciudadano SOLORZANO SALAZAR HUGO FERNANDO, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 ejusdem, tal como se encuentra fundamentado en las actas policiales, específicamente el acta policial inserta al folio N° 03, Vto y 4 y las actas de entrevista cursantes al folio Nro. 05, 6,7, 8,9,10,11 y 12, así como las demás actuaciones de la presente causa, existe además una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización el cual viene señalado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado.
QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal, Dra. ERIKA CASTILLO, en relación a la libertad sin restricción o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal, Dra. ERIKA CASTILLO, en relación a las otras diligencias solicitadas como la experticia de huellas dactilares y les sean practicados un reconocimiento en rueda de individuos, a los investigados, se deja al criterio del Ministerio Público la fijación de las mismas…”

TERCERO
RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de agosto de 2006, el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de defensor del imputado KRISTOFER SAADY PAVON ZOLORSANO Procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, solicitando entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO I.
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACION
Esta Defensa como Operador de Justicia considera que la actuación efectuada por Funcionarios del Instituto Autónomo d policía del Estado Miranda, quebrantó Principios Constitucionales y Legales, lo que ha causado un gravamen irreparable a mi defendido; en su oportunidad LA Defensa solicitó se decretara La Nulidad Absoluta del auto mediante el cual fue aprehendido el imputado, ratificando tal pedimento y además de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente Apelación, a tenor de lo dispuesto por el Legislador en los Artículos 25,27,44 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los funcionarios policiales realizaron un procedimiento, que hasta los más ingenuos operadores de Justicia, que no tengan ni un mínimo de Máximas de Experiencia, pero si un mínimo de inteligencia y objetividad entienden que es inverosímil y alejado de los más elementales Principios Legales.
Consideran dichos funcionarios que como es costumbre dichos quebrantamientos de Derecho son subsanados por los Fiscales del Ministerio Público, por los Tribunales de Control y muchas veces por La Corte de Apelaciones.-
Los Funcionarios practican la detención de mi defendido sin Orden Judicial alguna.
Los Funcionarios No levantan Acta del Procedimiento en el sitio donde dejen constancia de testigos.
Los Funcionarios presentan luego Unos Testigos que en sus Entrevistas desmienten lo dicho por los Funcionarios.
Los Funcionarios detienen en forma ilegal al imputado y no los imponen de sus derechos sino horas más tarde.
Considera la defensa que tal atribución a perdido su razón de ser, toda vez que los Representantes Fiscales se han convertido en una especie de Tramitadores o Gestores cuya actividad se limita a realizar presentaciones ante los Jueces de Control para que estos en una forma casi Automática Convaliden tales actos.
Perdiendo de este manera la naturaleza del Debido Proceso consagrado en el Artículo N° 49 de la Constitución y Control Judicial, establecidos en los Artículo N° 19, 20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS:
Las Nulidades Absolutas son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el Juez, y por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno saneadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales y legales…
Ilegitimidad en la aprehensión de mis Defendidos por parte de los Funcionarios Policiales y, en consecuencia, LA Nulidad de todos los actos posteriores o subsiguientes. Toda vez que según el Pacto de San José y LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es inmediatamente que son detenidos y no después de varias horas que deben ser impuestos de sus Derechos.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones. Mi defendido fueron detenidos el día 16 de Agosto del presente año, por funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Miranda, sin que mediase en un su contra una Orden Judicial expedida por un Tribunal competente, y mucho menos fue sorprendido cometiendo un delito in fragante.
El Juez de Control que ordenó la Detención Preventiva de Libertad del imputado lo hizo quebrantando los Derecho consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Acuerdos internacionales , referente a la Igualdad de las Partes y el Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
DE LA DETENCION
Artículo 44.- La libertad personal es inviolable…
El Juez de Control acepta como verdad irrefutable lo explanado por los Funcionarios Policiales en el Acta Policial que fue acompañada a la Audiencia de Presentación, negando así principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal como son los Artículos 8 y 9.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:
Los Funcionarios policiales señalan que en poder de mi defendido no se encontró nada de interés criminalístico, cosa que lo corroboro el representante Fiscal, sin embargo lo presentan ante el Tribunal quien dicta la Privación de Libertad al imputado, lo que constituye violación del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces, es por todo lo antes expuesto y con fundamento en los Artículos 25, 44 ordinal 1°, 138, y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1,8,9,102,113,117,190,191,195,196,199,208, 210, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de ustedes declaran la Nulidad Absoluta de la decisión que privó de libertad a mi defendido y el acta mediante la cual los Funcionarios Policiales aprehenden de manera ilegal a mi Defendido y de todos los actos subsiguientes, a excepción de este recurso, y en consecuencia, ordenen la libertad plena del Imputado.
Por que las Normas contempladas en esos Artículos confirman los Principios Generales que orientan la filosofía del nuevo proceso penal, respecto a la defensa, el control de la Constitucionalidad , el respecto a la Dignidad Humana, el apego a los formas y condiciones que exige el Debido Proceso.


II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La fase de investigación del proceso penal, tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de sus autores y participes, para la preparación del juicio oral y público, que culminara con la culpabilidad o no de la persona imputada, por ello la investigación es el punto de partida del procedimiento penal en la instauración de la justicia - valor supremo que rige nuestro ordenamiento jurídico-, postulado fundamental de la Carta Magna.

De ahí, que en la etapa preparatoria del proceso penal, para que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por el respectivo órgano jurisdiccional, lo que se requiere en la fórmula del artículo 250, que se relaciona con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se acredite la existencia de un ilícito penal que merezca pena privativa de libertad y que su persecución penal no esté prescrita; además de que es necesario que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y se exige también la presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.

El legislador venezolano ha considerado que la privación de libertad es una medida excepcional, que sólo procederá cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por ello nuestro constituyente, en el artículo 44.1 de la Carta Magna, ha consagrado el principio supremo, de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..”

Observa esta Sala que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual se decretó, conforme a lo previsto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 eiusdem.

Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto Recurso de Apelación por el defensor del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en relación con el artículo 447 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, pretendiendo que se anule la detención decretada en contra de su defendido, ya que según su criterio fue practicada de manera ilegal.

RESOLUCION DEL RECURSO

El recurrente impugna la decisión del Tribunal a quo, por considerar que la detención de su defendido, al no haber mediado orden judicial, es ilegal, además que no lo imponen inmediatamente de sus derechos y los testigos en sus entrevistas en sede policial se contradicen con lo asentado en las actas policiales; lo que aprecia la defensa como violación del debido proceso , y por ende , solicita la nulidad de las presentes actuaciones, a excepción del recurso de apelación interpuesto.

En efecto, aduce el abogado impugnante en representación del imputado KRISTOFER SAAD PAVON SOLORZANO, lo siguiente:

“… en su oportunidad la defensa solicitó se decretara La Nulidad Absoluta del auto mediante el cual fue aprehendido el imputado, ratificando tal pedimento y además de todos los actos subsiguientes a excepción de la presente Apelación, a tenor de lo dispuesto por el Legislador en los Artículos 25,27,44 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los funcionarios policiales realizaron un procedimiento, que hasta los más ingenuos operadores de Justicia, que no tengan ni un mínimo de Máximas de Experiencia, pero si un mínimo de inteligencia y objetividad entienden que es inverosímil y alejado de los más elementales Principios Legales.
Consideran dichos funcionarios que como es costumbre dichos quebrantamientos de Derecho son subsanados por los Fiscales del Ministerio Público, por los Tribunales de Control y muchas veces por La Corte de Apelaciones.-
Los Funcionarios practican la detención de mi defendido sin Orden Judicial alguna.
Los Funcionarios No levantan Acta del Procedimiento en el sitio donde dejen constancia de testigos.
Los Funcionarios presentan luego Unos Testigos que en sus Entrevistas desmienten lo dicho por los Funcionarios.
Los Funcionarios detienen en forma ilegal al imputado y no los imponen de sus derechos sino horas más tarde.
Considera la defensa que tal atribución a perdido su razón de ser, toda vez que los Representantes Fiscales se han convertido en una especie de Tramitadores o Gestores cuya actividad se limita a realizar presentaciones ante los Jueces de Control para que estos en una forma casi Automática Convaliden tales actos.
Perdiendo de este manera la naturaleza del Debido Proceso consagrado en el Artículo N° 49 de la Constitución y Control Judicial, establecidos en los Artículo N° 19, 20 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que la aprehensión del imputado se realizo en forma flagrante, situación que comporta la detención de una persona conforme a la ley y fue presentado de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de un orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”

Del contenido de la norma de segundo grado, ut supra transcrita, la excepción a la detención por orden judicial, se da cuando sea sorprenda in frganti una persona en la comisión del delito. Y tal figura jurídica en la formula del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta concebida como aquella:

“Que se este cometiendo o acaba de cometerse”….

De lo que se entiende claramente, como cuasi flagrancia el segundo de los supuestos mencionados en dicha norma transcrita, es decir cuando el hecho acaba de cometerse, aclarando la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia 2580, comentada por el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra ya citada, que si bien:

“… no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más” “debe entenderse como un momento inmediatamente posterior aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna actuación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Solo a manera de ejemplo podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asomo por la ventana y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver”.

Evidenciándose en las actas procesales, que el Órgano de Investigaciones Penales, tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible que nos ocupa el día 16 de agosto de 2006, a las ocho y treinta minutos de la mañana y cerca del sitio del suceso fueron detenidos varios ciudadanos con elementos criminalísticos que hacía presumir que los mismo había actuado en el acto delictivo reseñado en los párrafos anteriores, entre los que se encontraba el imputado apelante, por lo que la juez de la recurrida, estableció que el hecho se había realizado en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.

En lo que respecta a la indefensión alegada, se observa de las actas procesales, que el referido imputado en la respectiva audiencia realizada en base a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ha contado con la asistencia de su defensora, y ha tenido un plazo razonable para interponer como en efecto interpuso el recurso de apelación contra la decisión que consideró adversa, por lo que en esta etapa del proceso, su derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, se encuentra cumplido.

Debiendo ahora, esta Instancia Superior determinar si se han cumplido en este caso para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se requiere:
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
El hecho punible:
En cuanto al primer elemento de procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es el delito por el que se procede, se observa que en el presente caso, el hecho punible imputado es de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ocurrido en fecha 16 de agosto de 2006, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.
Consta en las actas procesales, que el imputado fue aprehendido por Funcionarios Policiales, cuando presuntamente se encontraban cometiendo un asalto en la oficina de Ipostel, siendo presentado el encausado por la Representación Fiscal ante el respectivo Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
Fundados elementos de convicción:
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- ACTA POLICIAL: de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…se estaba un asalto en proceso en las Oficinas de Ipostel, procediendo a efectuar dispositivo de seguridad… de cierre de San Antonio de los Altos, logrando avistar adyacente al centro comercial OPS, a dos vehículos motos, en donde se desplazaban cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial se introduce, una de las motos al estacionamiento del centro comercial OPS, el cual procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos… a Realizarse una Inspección de persona, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento de color beige al ciudadano que se identificado como: ZAMBRANO LUGO CRISTIAN JOHAN… la cantidad de siete cheques … el segundo ciudadano que quedo identificado como PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI … no se le incauto nada ilegal, quien conducía el vehículo moto marca Yamaha, Modelo RX-100 de Color Negro, Serial de Carrocería 361410168, serial de motor 361410168, … uno de los sujetos quien se bajo de la moto de color gris practicando su retención preventiva a pocos metros… se procede a realizarle una inspección de persona, incautándole a la altura de la cintura en la pretina del pantalón jeans que vestía para el momento un arma de fuego tipo pistola…. Un cargador contentivo de 12 cartuchos sin repercutir de diferentes marcas, con los seriales devastados, de igual manera un bolso de color gris con azul y negro, marca BLUE, intensi, Ebel Paris, contentivo en su interior de un arma de tipo revolver marca ranger, calibre 38 de color negro, con empuñadura de goma de color negro, sin cartucho … un teléfono celular con su respectiva pila, y un juego de llaves, quedando identificado el ciudadano como SOLORZANO SALAZAR HUGO FERNANDO… se presentaron varios empleados del Banco industrial de Venezuela ubicado en el centro comercial 93, de la ciudad de San Antonio de los Altos, indicándonos que unos sujetos armados intentaron robar la entidad bancaria…”

b. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano ZAMBRANO SUAREZ AMADO JOSE, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… Siendo la 8:20 horas aproximadamente de la mañana del DIA de hoy, llegue a la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, situado en el centro comercial 93 de la ciudad de San Antonio, para el momento la taquilla se encontraba cerrada y yo estaba esperando en la cola que abrieran la taquilla en eso llego la encargada de la taquilla e inmediatamente pasa una persona hacia adentro del local donde esta la taquilla me asomo a ver y en ese momento note de que a una persona la tenían apuntada con un arma de fuego, y les estaba diciendo que esto era un asalto, intente retirarme y otra persona que estaba sentada en el banquillo del pasillo saco un arma de un bolso me apunto y me metió hacia dentro del local de Ipostel que es donde queda la taquilla del banco y nos mando a que nos lanzáramos al piso, al rato la misma persona que me introdujo al local me despojo del dinero y los cheques que llevaba para ser depositados en el banco, también escuche cuando presionaban a la cajera amenazándola de muerte para que abriera la bóveda y ella le respondía que por sus hijos creyeran que la bóveda tenia un tiempo para abrir y que tenía que esperar, al rato observe que los sujetos se retiraron del local dijeron que no los miráramos y cerraron la puerta …”

c. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano MONJES ROSENDO ISAAC ISIDRO, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… En momento que me encontraba en la puerta ipostel exactamente a las 3:18 horas de la mañana del DIA de hoy, se procedía a la apertura de la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicado en el centro comercial 93 de San Antonio de los Altos, se Acerco un sujeto el cual tenía una gorra, camisa beige con azul de estatura 1.60 mts, el cual sacando un arma de fuego el cual me apunto en la cabeza y me dijo que esto era un asalto que procediera a cerrar la puerta del cual también entro a la taquilla otro sujeto con un arma de fuego amenazando a la Gerente del Banco Industrial de Venezuela, de San Antonio, que Abriera la bóveda que si no la iba a matar, ella procedió a tumbar las claves de la alarma y abrir la bóveda el cual tiene un lapso de tiempo de 15 minutos los choros se molestaron y le dijeron que en 12 minutos se iba a morir ella, en el momento uno de los choros recibió una llanada de un tal Ramón Preguntando por el carro, en el sitio se encontraba un cliente del Banco, el cual le quitaron su dinero y a tros unos cheques, los choros al ver que la bóveda no abría se retiraron amenazando que si los seguían iban a ejecutarnos, se fugaron en una moto placa ABH .720de color gris, después llego la policía de Miranda al lugar de los Hechos los cuales Ya tenían a los choros Detenidos…”

d. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana GALANTON CASTAÑEDA JEAN CARLOS, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… siendo la 8:20 horas de la mañana del DIA de hoy, me disponía a entregar la guardia, cuando llegaron dos sujetos en dos metro, una llama y la otra modelo cruz el cual dieron varias vueltas al centro comercial san Antonio 93, trascurrido varios minutos salieron los mismos sujetos prendieron las motos y salieron rápidamente, si note que tenían una actitud sospechosa pero como me encontraba desarmado no quise detenerlos, por lo tanto le tome el modelo de las motos, fue cuando al instante salió mi compañero de seguridad y me aviso de que los sujetos habían robado en el banco Industrial de Venezuela, y procedieron a ser el llamado a la central de la policía


e. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana LUCY ANDREINA LINARES CORONADO, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“ llegue al banco a 07:45 de la mañana, y luego llegó un señor con chaqueta y gorra y me pregunto a que hora abrían el banco, y le respondí que a las 08:30, como a las 08:20 llegó la supervisora de la taquilla y cuando iba a abrirla llegaron dos hombres armados y metieron a todos los que estaban haciendo la cola para entrar y cerraron la puerta de IPOSTEL, mientras que la supervisora abría la puerta de la taquilla, uno de ellos estaba afuera como vigilando y nos dijo que nos tiraramos al suelo, el otro entro con la supervisora y luego ella me llamó, después me preguntó quien más trabajaba ahí yo me pare y metí para la taquilla, cuando yo b entre intente ayudar a la supervisora a colocar la clave a unas de las cajas ya que el hombre la estaba apuntando y ella de los nervios no podía abrirla, pero yo no pude y lo hizo ella misma, luego me levanté y cuando miré me dijo que no lo viera y que nos apuramos que eso abría rápido, luego al ver que no abría preguntó por el vigilante y dijo que donde estaba la pistola del vigilante fue cuando abrió la gaveta y consiguió el arma de fuego que utiliza el vigilante que se encontraba envuelta en una bolsa beige identificada con el nombre de Banco Industrial de Venezuela, la agarró y la metió un bolso grande azul, luego le dijo a la supervisora que le diera todo lo tenía y como tenía (sic) nada no les dio nada, entonces me repitió a mi lo mismo y como tampoco tenía nada no le di nada, entonces empezaron a pedirle el dinero a los clientes que se encintraban afuera en la cola, posterior a esto se fueron y nosotras cerramos la puerta de la taquilla, luego no tiramos al suelo y yo active la alarma del banco, después la jefa de IPOSTEL, nos abrió la puerta y nos llevó para arriba…”

f. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano HERNAN ANTONIO MANAURE VALLEZ, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…Yo iba entrando a la oficina del banco cuando me conseguí de frente con uno del sujeto y le solicité una planilla de deposito pensando que era un empleado del banco Industrial de Venezuela, entonces me empujo y me dijo que pasa y me quito el dinero efectivo que yo llevaba que era un total de 120.000 bolívares y luego se fueron y me di cuenta que las demás personas estaban en el suelo”.

g. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana ALICIA DEL VALLE BOMPART PIÑANGO, de fecha 16 de agosto de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“…Yo llegue normal a las 08: 18 salude a la cajera de nombre Luci y a los clientes, y procedo a abrir la taquilla para entrar, cuando estoy abriendo siento el puyallazo (sic) atrás y volteo y era un muchacho con una pistola y me dijo que me apurara y abriera esa mierda, luego me doy cuenta que había otro muchacho armado y apuntando a los clientes y tirándolos al piso y diciendo que se quedarán tranquilos o los mataba, luego entre y entró el muchacho conmigo y la cajera apuntándonos y me daba un bolso y dijo que le echara el dinero, entonces le digo que se espere que yo no lo tenia y el me dijo que le echara el dinero, entonces le digo que se espere que yo no lo tenía y el me dijo que si y que me apurara y que no llamara a la policía que me iba a matar, y me pregunto que donde estaba el dinero y yo le dije que en la bóvedad y eso lleva un tiempo estipulado para que abierta y me volvió a preguntar cuanto era ese tiempo y yo le dije que de 15 minutos, y me dijo que era mentira que la abriera o me mataba ahí mismo, en eso el muchacho voltea y me pregunta y esta otra que hay ahí, yo le respondo que nada y me hizo abrir con la llave la gabeta que ahí es donde guarda el revolver del vigilante, y me preguntó de quien era eso y le dije que del vigilante, en eso el la agarró y la metió en el bolso, luego puse la combinación de la primera bóveda y él estaba desesperado por que abriera, entonces me dijo que porque tardaba tanto y le respondí que eso llevaba su tiempo para que recociera(sic) la combinación, entonces el otro muchacho que entraba y salía y en una oportunidad le dijo vamonos y le contestó que entonces le quitara el dinero a la gente que estaba afuera y luego que le quitaron los reales a la gente se fueron, entonces yo cerré la puerta y me quede adentro con la cajera y me tiré al piso a llorar y la muchacha activo la alarma, luego llego la gente de IPOSTEL, y nos saco hasta que llegó la POLICIA …
De los elementos de convicción antes reseñados, se desprende la vinculación del procesado de autos con el hecho imputado por el Ministerio Público, en las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que constan en las actas procesales, cuya calificación provisional fue acogida por el Tribunal a quo, en esta etapa procesal.
Presunción de Fuga:
En lo concerniente al tercer elemento o requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, referido a la llamada presunción de fuga, por parte del imputado, establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Conforme a la norma antes trascrita, se colige que las penas privativas de libertad para determinar el peligro de fuga, el termino a aplicar, es el monto máximo de la pena del delito consumado, es decir que sea igual o superior a diez años, y que dicha calificación sea acogida por el respectivo juez de control.
En el presente caso, es evidente que los delitos por los cuales se procesa el imputado de autos, son de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende hace presumir el peligro de fuga del imputado.

Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no infringió en modo alguno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas denunciadas por el recurrente al evidenciarse que la sentenciadora procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos

Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la parte recurrente en sus planteamientos, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadanos: PAVON SOLORZANO KRISTOFER SAADI, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) De la Nulidad
En base a lo antes decidido, se desprende que no procede la nulidad de la decisión de la recurrida, solicitada por la parte apelante, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como ha quedado establecido en el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 de nuestra ley procesal penal ; y además el imputado a través de su defensa técnica ha ejercido sus derechos constitucionales y legales, dentro del marco del debido proceso, en esta etapa procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2006, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PAVON SOLORZANO KRISTHOFER SAADI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. YOSELYN COSTERO GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6178-06