REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques 06 DE DICIEMBRE DE 2006
195° y 146°
CAUSA N° 6187-06
IMPUTADO: ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER MOTIVO: APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO CUENCA ESCOCHE y LUIS ALFREDO PADRINO, en su carácter de Defensores del imputado MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la profesional del derecho LIEZKA DANIELA FORNES DIAZ, mediante la cual acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 en su encabezamiento del Código Penal.
En fecha 30 de octubre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6187-06, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, la Juez Josefina Meléndez Villegas.
En fecha 06 de noviembre de 2006, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27 de agosto de 2006, mediante la cual, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“continuando con las pesquisas inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-217.508, que se investiga por ante esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (SECUESTRO) y las Personas (HOMICIDIO), procedí a realizar búsqueda por ante las celdas de ubicación, el numero móvil 0414-217.2817, perteneciente al ciudadano VALERA JIMENEZ DAVIDSON RUBEN… obteniéndose el siguiente resultado: 1) Para la fecha 22/06/06 el número móvil 0414-217.28.17, es localizado en la celda El llanito, manteniendo comunicación con los móviles números: 0414-250.56.16… 0414-229.74.34… 0414.229.7434… 0414.217.28.17…. 0414.133.2927… 0414-217.28-17… 0414-033.42.62…. obtenidos dichos resultados procedí a verificar cada uno de los números que mantienen comunicación con el ciudadano VALERA JIMENEZ DAVIDSON RUBEN, por ante las celdas de ubicación siendo localizado el número móvil 0414-229-74.34, para la fecha 01/07/06, en Makro Acarigua, lugar donde se realiza el pago del rescate de la ciudadana Adoración Pastor, dicho móvil mantiene comunicación con el teléfono: 0414-157.84.41…. quien a su vez contaminan a los móviles 0414-229.74.34, 0414-157.84.41, 0414- 205.61.58, 0414-798.72.64, 0414-157.55.15, 0414-157.30.75, 0414.556.05.81, 0414.056.79.27, quienes se encuentran ubicados de igual forma en la celda Makro Acarigua, para las fechas 01/07/06, una vez obtenido los siguientes resultado se procedió a solicitar a la compañía Movistar, Datos Filiatorios de los móviles, dejando constancia de las diligencias…”
b. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… prosiguiendo con el total esclarecimiento de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura H-217.508, instruida por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual, la propiedad y las personas, donde figura como victima la ciudadana ADORACION PASTOR DIAS, hoy occisa … en virtud de realizar la verificación de las siguientes cédulas de identidad; V- 13.309.154, V.- 10.138.814, V- 10.311.772, V.- 09.843.436, V. 08.918.557, V.08.658.538, V.- 12.092.773, V- 15.179.674, y V- 13. 070.709, las mismas pertenecientes a los suscriptores de las líneas telefónicas Movistar anteriormente analizadas en actas…. Le corresponde a:…. OLASCUAGA MEDINA NORKYS ISABEL… MORENO PINEDA PACIFICO SERVELEON… CORONADO VALECILLOS ELLY FERNANDO … LUCENA DIAZ RAFAEL IGNACIO … ANA CECILIA RIVAS HERNANDEZ… SANCHEZ ARENA WANER VIRGILIO … MATOS TORRES CLEVER RAMON… VALERA JIMENEZ DAVIDSON RUBEN… MARTINEZ RAMOS CARLOS ALBERTO….”
c.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales H-217.508, que se adelanta por uno de los delitos contra la Libertad Individual, la Propiedad y las Personas, me dirigí al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar por ante el sistema computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales que pudieron presentar los ciudadanos DAVIDSON RUBEN VALERA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1980, cédula de identidad V- 15.179.674 y WILMAN OMAR ARCILES RODRIGUEZ, de igual forma el estado actual del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, de color AZUL, año 2002, placas KAY-91B. … indicándome posteriormente que el primero de los ciudadanos no presenta registros policiales y el segundo actualmente cuenta con 26 años de edad, fecha de nacimiento 40-04-1980 y tiene asignada la Cédula de identidad Nro. V.- 15.092.382 presentando los siguientes registros policiales: SOLICITADO, …. Por el delito de HOMICIDIO…… HURTO…. “
d. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las labores de investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-217.508, que se investiga por uno de los delitos contra la Libertad Individual, la Propiedad y las Personas, en perjuicio de la ciudadana ADORACION PASTOR DIAS….con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana ROJAS THOMAS ROSAS MERCEDES…
e.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2006, del ciudadano HERERA CASTILLO CARLOS ENRIQUE, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“El día de hoy, 25/09/06 se presentaron unos funcionarios a mi trabajo con la finalidad de realizarme una preguntas sobre nuestro telefónico el cual aparece registrado a mi nombre, en la empresa Movistar, les manifiesta que ese teléfono ya lo había vendido…”
f.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2006, del ciudadano HERERA CASTILLO CARLOS ENRIQUE, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… continuando con las pesquisas inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-217.508, ….donde se solicita (datos Filiatorios), correspondiente a los móviles celulares números 0414-229.74.34, 0414-157.84.41, 0414-205.61.58, 0414798.72.64, 0414-157.55.15, 0414-157.30.75, 0414.556.05.81 y 0414.056.79.27….. donde se reflejan Datos Filiatorios de los suscriptores de la siguiente manera: …. NORKIS OLASCUAGUA… PACIFICO MORENO… ELLY CORONADO…. RAFARL LUCENA… LUIS MALDONADO…. WANER SANCHEZ… RAFAEL PEÑA… CLEVER MATOS… “Grafico Demostrativo de los teléfonos celulares localizados en la celda Makro Acarigua, lugar donde se materializo el pago del rescate de la ciudadana Adoración Pastor Diaz….”.
g.. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROJAS THOMAS ROSA MERCEDES, de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual , se dejó se dejo constancia de lo siguiente:
“… Yo vengo por que el día de ayer me dejaron una citación con una vecina para que compareciera por estas oficinas con carácter de extrema urgencia, no saben en relación a que hasta que me informaron al llegar, es todo… TERCER: tiene conocimiento que entre sus vecinos alguien responda al nombre de RICHARD ZAMBRANO. CONTESTO: “Si es propietario de una casa rosada, con portón blanco a dos casas de la mía en la acera de enfrente”. …
h.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BRICEÑO PEDRO JOSE, de fecha 28 de septiembre de 2006, quien entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…se me acerco una persona y me preguntó donde alquilaban teléfonos celulares, yo le contesté que en el bloque veintitrés había una persona que alquilaba los teléfonos, luego esa persona se me acerco y me dijo que se le había olvidado pagar las llamadas y me pidió el favor que le fuera a llevar el dinero al muchacho del puesto por era (Sic) conocido mío, pero mas nunca lo ví … “
i- ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, de fecha 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad nro. 6.310.531.
j.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario HENSONI MORENO, 09 de octubre de 2006, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… recibí llamada telefónica por parte de del Fiscal Primero Dr. MARTION BRACHO, …por cuanto en la Fiscalía Primera se encontraba un ciudadano de nombre ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, según boleta sin numero de fecha 09/10/06… … fuimos atendidos por la Fiscal Auxiliar Primera Doctora MONICA BRITO, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, procedió a entregar a la comisión un ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera: ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER….”
SEGUNDO
DECISION RECURRIDA
En fecha 09 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas dejo constancia de lo siguientes:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las exposiciones de las partes, esta juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por la representación fiscal en esta fecha, las actas cursantes al expediente que instruye el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nro. H-217.508, considera que se encuentran llenos los extremos a los que se alude en el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3, artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar contra el imputado ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, medida privativa de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de secuestro en juicio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ (occisa). ”
Ciertamente, señalo el Ministerio Público como elementos de convicción contra el antes mencionado ciudadano, los siguientes Los objetos que fueron localizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Los Olivos, sector del mismo nombre, parte alta, San Francisco de Yare, Estado Miranda, casa s/n, entre los que se encontraron: Nevera, aire acondicionado, equipo de sonido, televisor y según arrojan las investigaciones, fueron adquiridos con la tarjeta de crédito Visa Provincial de la ciudadana ADORACION PASTOR DIAS, quien fue víctima de un secuestro , falleciendo en fecha 31 de junio de 2006. Se verificó, según el Fiscal solicitante, en el Banco emisor de las tarjetas de Crédito y en los locales comerciales de los objetos antes mencionados, ya está acusado, y es el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ HAMUY PATIKEDE, quien actualmente se encuentra privado de libertad; actuaciones éstas que constan el expediente que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Señaló el Fiscal del Ministerio Público que la ciudadana de nombre NAIR, quien es concubina del ciudadano de nombre ANDERSON ANDRES LAGOS, precisó en declaración tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que su concubino trabajaba con RICHARD, alías EL PICURE (hoy imputado), que vive en Charallave, que tenía una camioneta PICK UP blanca, donde hicieron el traslado de los objetos supuestamente adquiridos con la tarjeta de crédito de la ciudadana ADORECION PASTOR.
El teléfono celular del ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, identificado con el número 0414.321.62.34, abre su celda, en fecha 22 de junio de 2006, en horas de la mañana, cuando fue privado de su libertad la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ, en el sector EL llanito, lugar en el cual se realiza el secuestro, lo cual significa, indica el Fiscal, que el antes mencionado se localizaba al momento en el lugar de los hechos, lo anterior, según se evidencia del contenido de oficio identificado Nro. 9700-017-9723 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrito por el Comisario ALEXANDER PEREZ BARRETO, Jefe de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el mencionado teléfono, se cruza con el correspondiente al ciudadano ANDERSON ANDRES LAGOS, quien es una de las personas que presuntamente mantuvo en cautiverio y cuidaba de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR en la población de Cagua, Estado Aragua, Urbanización Corinsa, calle Guarico, ciudadano sobre el cual pesa una orden de aprehensión por este mismo caso.
Precisó el Fiscal en Audiencia realizada, y cuyas actuaciones cursan ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que los ciudadanos que presenciaron el momento en que la ciudadana AODRACIÓN PASTOR DIAZ es privada de su libertad realizaron retrato hablado de uno de los imputados actuantes al momento , el cual, a su decir, coincide con los rasgos del sub judice.
Aunado a lo anterior, el hecho punible investigado, secuestro, donde la ciudadana ADORACION PASTOR DIAZ falleció en el cautiverio, ocurrió en fecha 22 de junio de 2006, merece pena privativa de libertad de treinta (30) años de prisión, a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, a los fines de no hacer nugatorios los fines del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, presumiendo el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga al exceder el término máximo de la pena a imponer de diez (10) años, tomando en consideración, la gravedad del delito investigado, la magnitud del daño causado y las circunstancias de comisión del hecho, existiendo igualmente elementos de convicción para estimar acreditada la participación del ciudadano hoy investigado en el hecho, es por lo que, llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1,2, 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero eiusdem, se considera procedente y ajustado a derecho decretar medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V. 6.310.531 al encontrarlo, presuntamente, incurso, en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento en concordancia con el parágrafo segundo, del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana AORACIÓN PASTOR DIAZ (occisa). y así se decide.-
Continúese la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de los artículos 11,24,283 y 300 eiusdem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Continúese la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y Artículos 11,24,283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251, numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ZAMBRANO MARQUEZ RICHAD ALEXANDER…. Al encontrarlo presuntamente, incurso, en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento en concordancia con el parágrafo segundo, del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ…”
TERCERO
RECURSO DE APELACION
En fecha 13 de octubre de 2006, Los Profesionales del Derecho PEDRO CUENCA ESCORCHE Y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en su carácter de defensores del imputado MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, Procedieron a presentar recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, solicitando entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Conforme lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° y 2°, 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9,12, 190, 191 y 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de denunciar las siguientes violaciones legales y constitucionales, que incurrieron los Representantes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Miranda y la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, de la manera siguiente:
Sin pretender hacer consideraciones del fondo del asunto, la ciudadana Juez dio por probado los hechos señalados por la Vindicta Pública, quien menciona como elemento incriminatorio en contra de nuestro defendido el oficio N° 9700-017-9723 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Funcionario ALEXANDER PEREZ BARRETO… donde solicita su aprehensión por considerar que de alguna manera u otra comprometen a dicho ciudadano como uno de los autores materiales de los hechos donde perdiera la vida la ciudadana ADORACION PASTOR DIAZ, ya que según información de la empresa de telecomunicaciones Movistar, el numero de móvil 0414-321-62-34, perteneciente al ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, en el lapso comprendido desde las 06:23 AM hasta las 08:05 AM, se comunicó con el móvil 0414-217.74.20, perteneciente al ciudadano ANDERSON ANDRES LAGOS, en el lugar donde fue privada de la libertad la victima hoy occisa, información que no se encuentra soportada con ninguna comunicación de la empresa de telefonía, que permita a la defensa técnica, establecer la veracidad de lo indicado por el funcionario de investigación de homicidios. Asimismo, el funcionario no indica cual es la participación u autoría en los hechos por parte de mi defendido, que lo comprometa en los hechos investigados, ya que no señala ningún elemento de interés criminalístico, que se haya generado en el curso de la investigación en su contra.
a.- de la Orden de Aprehensión:
Con respecto a la solicitud de aprehensión realizada de manera verbal por el Fiscal del Ministerio Público, el día 09 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, peor aún , no existe ni siquiera un solo elemento que lo incrimine , por cuanto fundamenta su detención con la solicitud de aprehensión que realiza el funcionario de la División de Homicidios del C.I.C.P.C, donde señala que nuestro defendido se encontraba en el lugar de los hechos así como la orden de allanamiento que realizaron los funcionarios policiales en una vivienda ubicada en San Francisco de Yare, donde los mismos funcionarios señalan que es la residencia de mi defendido, lugar localizaron algunos objetos que adquirieron supuestamente con la tarjeta propiedad de la victima ADORACION PASTOR DIAZ, es decir, en la direcciones aportadas por los funcionarios policiales donde localizaron supuestamente los objetos no reside ni ha residido mi defendido.-
Dicha orden de aprehensión fue acordada por la Juez, con pleno conocimiento que mi defendido había sido aprehendido por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en la sede de su Despacho, al haberlo admitido la Juez al estampar en la orden de aprehensión lo siguiente: “Se fijó audiencia para escuchar los alegatos de las partes y decir para el día de hoy, lunes 09 de octubre de 2006, hora 03:00 p.m. Quedó notificado el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado… situación que ANULA LA APREHENSION REALIZADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizada sin la debida Orden de Aprehensión decretada con antelación a su detención, lo que implica por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que la misma incurrió en abuso de autoridad y privación ilegitima de libertad, lo que permite encuadrar su actuación ilegal, contraria a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
b. De los Derechos del imputado:
El día 09 de octubre de 2006, la Representación Fiscal, violentó los derechos del imputado garantizados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y negarse de informar al ciudadano RICHARD ALEXANDER ZAMBRANO MARQUEZ, de manera especifica y clara acerca de los hechos investigados , lo cual vulnera el debido proceso consagrado en los artículos 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal …
c.- De la Audiencia de Presentación:
Al momento de ser oída a la Representación Fiscal, la misma en su exposición señala que nuestro defendido es autor del delito de Secuestro, según las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que solicitó la aprehensión del imputado y posterior presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitando la privación preventiva privativa judicial de libertad, por encontrarse para la exponente llenos los extremos exigidos por los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera dudas a la defensa al observar que la Fiscalia debió haber solicitado la aprehensión del imputado por ante el Tribunal que conoce de la investigación que seguramente, fuera negada dicha solicitud por tener conocimiento que mi defendido no guarda ninguna relación con los hechos llevados por el Tribunal Cuarto en función de Control. Igualmente, hace presumir a la defensa cierta parcialidad entre el Juzgador y la Representación Fiscal, en virtud de que la Juez Tercera de Control, una vez oída a la Vindicta Pública, a la defensa y al imputado, debió haber declinado la competencia al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la audiencia de presentación con expreso señalamiento de los hechos en los cuales mi defendido es autor o partícipe, quien si podría pronunciarse sobre la imposición de una medida sustitutiva o privativa de libertad en contra de mi defendido, dado que ha conocido de las actuaciones, que incluso, el Ministerio Público ya emitió el acto conclusivo de la investigación en contra de los presuntos autores.-
Cabe destacar que el Ministerio Público, en ningún momento le permitió a la defensa el acceso a las actuaciones que supuestamente involucran a mi defendido en los hechos que investigó en las actuaciones que supuestamente involucran a mi defendido en los hechos que investigó en las actuaciones signada con el N° H-217.508, nomenclatura de la División de Homicidios del C.I.C.P.C, con la agravante, que la ciudadana Juez sólo pudo observar un Retrato Hablado con apariencia corporales a una persona que según es mi defendido, documento que sólo mostró a efectos videndi en la audiencia, desconociendo tanto la ciudadana Juez como la Defensa, quien fue la persona que aportó dichas características que supuestamente coinciden con la de mi patrocinado, lo que genera en consecuencia, violación al debido proceso, violación al derecho e igualdad de las partes, al ocultarse en el caso de existir, alguna prueba en contra de mi defendido y negar el acceso a las actuaciones llevadas por el Ministerio, por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
PRETENSION
Ciudadanas Magistrados, denunciadas como han sido las violaciones de los derechos constitucionales y legales que asisten al ciudadano ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, cometidos por los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y confirmado por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en los Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que solicito la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN decretada en contra de mi defendido, ya que fue acordada de manera infundada por el Juez, al permitir que el Titular del Despacho Fiscal, de manera verbal solicitara la aprehensión del ciudadano antes mencionado, para justificar ilegalmente la detención que realizara la Fiscal Auxiliar al momento en que pretendíamos enterarnos de su situación legal que pudiera llevar por ante el Ministerio Público. Es tan grave lo realizado por los Fiscales Primero del Ministerio Público, que la detención la realizan sin que existiera la orden judicial de aprehensión , ya que hasta la actualidad no existe por ante l órgano facultado de registrar las solicitudes judiciales (C.I.I.P.O.L) o ante la División de Captura del C.I.C.P.C., solicitud alguna en contra de mi defendido, tal como se puede observar del expediente N° 3C-2559-06, donde la ciudadana Juez omitió librar el oficio o requisito correspondiente , lo que contradice el acta policial de fecha 09-10-06, donde proceden a detener a mi defendido, según Boleta sin número, de fecha 09-10-06, emanada del Tribunal Tercero de Control, es decir, que estamos en presencia de unas mentiras que le han causado un gravamen irreparable al ciudadano RICHARD ALEXANDER ZAMBRANO MARQUEZ, al perder su libertad, lo cual es un derecho inviolable, como lo es también el principio de inocencia, ya que no existe un solo elementos válido de convicción que puede o demuestre su participación en algún delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Materializada la privación ilegitima de libertad de mi defendido, a consecuencia del abuso de poder por parte de los Fiscales del Ministerio Público, pretendiendo hacer valer como elemento de prueba el oficio emitido por el Comisario de la División de Homicidios del C.I.C.P.C, donde de manera infundada y sin soporte alguno que lo justifiquen, solicitan la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER ZAMBRANO MARQUEZ, y la imposición de una medida privativa de libertad en la audiencia de presentación la detención del mismo, por ser autor del delito de secuestro, con flagrante violación al debido proceso, al no haberle permitido a la defensa el acceso a las actuaciones, y así poder demostrar su inocencia a la ciudadana Juez, que el allanamiento que supuestamente realizaron en una vivienda de la población de San Francisco de Yare, donde localizaron unos objetos que fueron adquiridos con la tarjeta de la victima, vivienda que señalan los funcionarios que es donde residía mi defendido, las cuales no coinciden ninguna con la dirección que realmente vive el ciudadano RICHARD ALEXANDER ZAMBRANO MARQUEZ, la cual aportó ante este Tribunal, lo que implica en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, por cuanto fueron realizadas con violación a la intervención, asistencia y representación del imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia de presentación realizada por ante el referido Tribunal de Control, la defensa solicitó la libertad plena de nuestro patrocinado, ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, por no existir ningún elemento que lo involucre en la comisión de algún delito, así como la nulidad de las actuaciones por haber sido realizada sin conocimiento de la defensa las cuales no fueron tomadas en cuenta la Juez para ser admitidas o rechazadas, es decir, que omitió el pronunciamiento respectivo sobre su necesidad o pertinencia de las solicitudes realizadas durante la audiencia, como fue haberle solicitado en varias oportunidades que nos permitieron el acceso del expediente o investigación llevada por la Fiscalía, a objeto de tener conocimiento de su contenido, a los fines de ejercer el derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido.
PETITORIO:
Por las razones antes expuestas, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente expuestas, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al haber convalidado vicios y violaciones de carácter Constitucional, así como la orden de privación judicial preventiva de libertad, por haberse fundamentado en unas supuestas pruebas, sin soporte y fundamento alguno, obteniendo en el caso de existir, con violación al debido proceso y al derecho de la defensa e igualdad de las partes, por cuanto hasta la actualidad se desconoce de su contenido, por haber privado a la defensa del acceso a las actuaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinal 1° y 2°, 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1,8,9,12, 190, 191 y 447 , ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 23 de octubre de 2006, los Fiscales Primero del Ministerio Público, MARTIN BRACHO GUARDIA, y Fiscal Auxiliar MONICA BRITO, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo, solicitando entre otras cosas, lo siguiente:
“…es preciso señalar, que nunca podrá ser revocada, ni casada, ninguna Sentencia por defectos u omisión de la motivación respecto a las formas en que el Tribunal valoró las pruebas, junto con los elementos de convicción llevados por la Vindicta Pública, así como las pruebas aportadas que acreditan todos y cada uno de los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 09-10-2006, en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MARQUEZ ZAMBRANO, y en consecuencia declare INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las defensas y se remitan dichas resultas al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a los fines de ser agregadas a la causa principal número 4C2193-06.
II
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La fase de investigación del proceso penal, tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos punibles y la determinación de sus autores y participes, para la preparación del juicio oral y público, que culminara con la culpabilidad o no de la persona imputada, por ello la investigación es el punto de partida del procedimiento penal en la instauración de la justicia - valor supremo que rige nuestro ordenamiento jurídico-, postulado fundamental de la Carta Magna.
De ahí, que en la etapa preparatoria del proceso penal, para que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por el respectivo órgano jurisdiccional, lo que se requiere en la fórmula del artículo 250, que se relaciona con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se acredite la existencia de un ilícito penal que merezca pena privativa de libertad y que su persecución penal no esté prescrita; además de que es necesario que existan fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y se exige también la presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal.
En este sentido la doctrina penal venezolana, representada por el insigne procesalista patrio, ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, ha asentado:
“.. el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho (la libertad) para las transgresiones más graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscrimidamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un estado social democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..” (La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Editorial Livrosca. 2002. Pág. 1)
En esta línea de fundamentación cónsona con los parámetros, trazados por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el hilo conductor constitucional, según el cual, libertad del imputado es la regla general y su restricción, la excepción, en que el legislador ha fijado criterios precisos de esa limitación ( delitos graves) y que la aprehensión por los funcionarios policiales, procede cuando medie orden judicial o la comisión de delito se realice en forma flagrante ( Artículo 44.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el primero de los casos, la finalidad de la aprehensión preventiva en casos graves, por orden judicial se basa en el dispositivo constitucional, que tiende a garantizar los fines de la justicia, siendo necesario que tal acto sea autorizado por un juez competente para ello, cumpliendo los requisitos de ley, es decir, que existan fundados elementos de convicción.
El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la privación judicial preventiva de libertad en casos de extrema necesidad y urgencia, y explica el doctrinario antes nombrado que en esta fórmula debe tenerse en cuenta lo siguiente:
“..En estos casos y situaciones de emergencia, el juez de control, verificado los extremos que permiten fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, mediando la solicitud del Ministerio Público, puede autorizar, por cualquier medio idóneo, esto es, a través de una comunicación vía fax, correo electrónico, llamada telefónica u orden escrita, la aprehensión del investigado, debiendo ratificar dicha autorización por auto motivado, con los requisitos del artículo 254 dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión..”
Evidentemente esta fórmula de detención expedita, por situaciones extremas y de urgencia, se impone la aprehensión del investigado, ya que de no hacerse efectiva, posiblemente, se frustraría el resultado del proceso, situación que deberá ser evaluada por el juez, a solicitud del fiscal del Ministerio Público.
Estas reflexiones se han realizado, en razón que el punto esencial planteado en el Recurso de Apelación interpuesto, es precisamente, la impugnación sobre la valoración de la juez de la recurrida para ratificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ZAMBRANO MARQUEZ RICHAD ALEXANDER, al encontrarlo presuntamente, incurso, en la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento en concordancia con el parágrafo segundo, del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicho pronunciamiento judicial dictado en base a lo preceptuado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto Recurso de Apelación por los defensores del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en relación con el artículo 447 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal
RESOLUCION DEL RECURSO
La parte recurrente, al denunciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, alega la nulidad de la aprehensión decretada en contra de su patrocinado, por cuanto la misma fue acordada de manera infundada por la Juez, al permitir que la Vindicta Pública, de manera verbal solicitara la aprehensión del su defendido, para justificar ilegalmente la detención del encausado realizada en el Despacho Fiscal, por lo que considera que también es nula la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control por vicios y violaciones de carácter Constitucional; y en razón de ello solicita la libertad del imputado y que el mismo sea juzgado en libertad.
Primera Denuncia:
a.- Nulidad de la Orden de Aprehensión:
Aduce la parte recurrente:
“ Con respecto a la solicitud de aprehensión realizada de manera verbal por el Fiscal del Ministerio Público, el día 09 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, peor aún , no existe ni siquiera un solo elemento que lo incrimine , por cuanto fundamenta su detención con la solicitud de aprehensión que realiza el funcionario de la División de Homicidios del C.I.C.P.C, donde señala que nuestro defendido se encontraba en el lugar de los hechos así como la orden de allanamiento que realizaron los funcionarios policiales en una vivienda ubicada en San Francisco de Yare, donde los mismos funcionarios señalan que en la residencia de mi defendido, lugar localizaron algunos objetos que adquirieron supuestamente con la tarjeta propiedad de la victima ADORACION PASTOR DIAZ, es decir, en la direcciones aportadas por los funcionarios policiales donde localizaron supuestamente los objetos no reside ni ha residido mi defendido.-
Dicha orden de aprehensión fue acordada por la Juez, con pleno conocimiento que mi defendido había sido aprehendido por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, en la sede de su Despacho, al haberlo admitido la Juez al estampar en la orden de aprehensión lo siguiente: “Se fijó audiencia para escuchar los alegatos de las partes y decir para el día de hoy, lunes 09 de octubre de 2006, hora 03:00 p.m. Quedó notificado el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado… situación que ANULA LA APREHENSION REALIZADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizada sin la debida Orden de Aprehensión decretada con antelación a su detención, lo que implica por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que la misma incurrió en abuso de autoridad y privación ilegitima de libertad, lo que permite encuadrar su actuación ilegal, contraria a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … .
Según los elementos fácticos aducidos por la parte apelante, el imputado de autos fue detenido ilegalmente, al no mediar previamente a su detención, orden de aprehensión emanada de un órgano jurisdiccional y la misma, fue autorizada por la juez de la recurrida al tener conocimiento que el investigado había sido aprehendido por la vindicta pública, cuando se encontraba en el Despacho Fiscal; y al mismo tiempo, afirma que dicha orden de aprehensión no reúne los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su concepto hace nula la orden de aprehensión del hoy imputado, ciudadano ZAMBRANO MARQUEZ RICHAD ALEXANDER, aseverando que el Tribunal Tercero de Control, debió declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede,, que conoció primero de los hechos relacionados con el secuestro de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ (occisa).
Considera esta Instancia Superior, que lo primero que debe determinarse para resolver el fondo de la controversia planteada, es recurrir a las normas jurídicas aplicables, y en este sentido se observa:
El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado.
Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión..”
Evidentemente, debe tratarse de una situación de extrema necesidad y urgencia dentro de la investigación que adelanta el Ministerio Público, para que no se frustre los fines de la justicia, requiriéndose que exista la comisión de un hecho punible grave, fundados elementos de convicción, y presunción del peligro de fuga. Y en tal caso previa solicitud del Ministerio Público, el juez respectivo juez de control, de la jurisdicción donde se realizó la acción delictiva, se encuentra facultado, para autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, la cual deberá ser ratificada, por auto expreso motivado dentro de las siguientes doce (12) horas luego de la aprehensión.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, al folio 02 del expediente, se evidencia que cursa auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual ordena la aprehensión del ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, vista la solicitud del Ministerio Público, en el que se establece entre otras cosas, lo siguiente:
“ En el día de hoy, 09 de octubre de 2006, siendo las once horas de la mañana., EL fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda MARTIN BRACHO GUARDIA, solicitó de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se emita orden de aprehensión contra el ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, C.I. Nro V- 6.310.531, venezolano, de 41 años de edad, por su presunta participación en la comisión del delito de Secuestro en la persona de ADORACIÓN PASTOR DÍAZ. Señaló como elementos de convicción ..los siguientes: Se realizó allanamiento en el lugar de habitación del ciudadano MARQUEZ ZAMBRAN, RICHARD ALEXANDER,.. donde se localizaron objetos varios.., los cuales según arrojan las investigaciones precisó el Fiscal fueron adquiridos con la tarjeta de crédito Visa Provincial de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, quien fue víctima de un secuestro, falleciendo el 31 de junio de 2006 . Se verificó ,según el Fiscal solicitante, en el Banco emisor de las tarjetas de crédito y en los locales comerciales donde se efectuaron las transacciones, que el comprador de los objetos antes mencionado ya está acusado y es el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PATIKADE.. El teléfono celular del ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, perteneciente a la empresa MOVISTAR, identificado con el número 0414.321.62.34, abre su celda, en fecha 22 de junio de 2006, en horas de la mañana, cuando fue privada de libertad la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, en el sector El Llanito, lugar en el cual se realiza el secuestro, lo cual significa, indica el Fiscal, que el antes mencionado se localizaba al momento en el lugar de los hechos,, lo anterior según se evidencia del contenido del oficio identificado Nro. 9700-0117-9723 de fecha 28 de septiembre 2006, suscrito por el Comisario ALEXANDER PEREZ BARRETO, Jefe de la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y el mencionado teléfono se cruza con el correspondiente al ciudadano ANDERSON ANDRÉS LAGOS, quien es una de las personas que presuntamente mantuvo en cautiverio y cuidaba de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, sobre el cual pesa una orden de aprehensión por este mismo caso. Señaló el Fiscal del Ministerio Público que la ciudadana de nombre NAIR, quien es concubina del ciudadano ANDERSON ANDRES LAGOS, precisó en declaración tomada ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, que su concubino trabajaba con RICHARD, alias EL PICURE, que vive en Charallave, que tenía una camioneta PICK UP blanca, donde hicieron el traslado de los objetos supuestamente adquiridos con la tarjeta de crédito de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ.
Conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, consta del auto del Tribunal a quo, que se ordenó la aprehensión del investigado, hoy imputado en virtud del requerimiento del Ministerio Público, dada la existencia de la presunta comisión del delito de Secuestro de la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ (OCCISA), hecho punible ocurrido el 31 de junio de 2006, en que participaron varios sujetos; indicándose como elementos de convicción : 1) que los objetos adquiridos con la tarjeta de crédito de la victima fueron encontrados en la residencia del ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER; 2) de la declaración de la compañera de vida de uno de los acusados, consta que dichos objetos fueron trasladados en el vehículo propiedad del mencionado ciudadano; y 3) la vinculación entre las llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono del inculpado y los otros participantes del hecho punible referido Y dada la gravedad del ilícito penal que nos ocupa, la sanción que amerita el delito de secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal, supera el cuantum de la pena a que alude el Parágrafo Primero del Artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es más de diez años de prisión, para considerar la presunción de fuga del encausado.
De lo expuesto se evidencia que no puede considerarse como lo aprecian los honorable abogados que ejercen la defensa técnica del imputado, que la aprehensión de su defendido fue realizada en forma ilegal, interpretando que por haber ocurrido la misma en el Despacho del Fiscal del Ministerio Público, por parte de las autoridades policiales fue con anuencia del de la juez de control, lo que no está demostrado fehacientemente, pues existen fundados elementos de convicción que vinculan al referido encausado con los hechos investigados y la orden de su aprehensión fue emitida antes de verificarse su detención.
Y al respecto cabe destacar, que según se infiere del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en su último aparte, que trata de la orden de aprehensión en casos de extrema gravedad y urgencia, nada se opone a que en la misma orden se establezca el tiempo en que debe ser presentado el investigado, siempre y cuando no supere el lapso establecido en dicha disposición legal, y se encuentren llenos lo requisitos o condiciones para que proceda la misma, en esta especial situación.
En esta especial situación de extrema gravedad y urgencia, del caso que hoy nos ocupa, ya han sido detenido varios de los imputados presuntamente incursos en la comisión de un delito tan grave como es el secuestro de una persona y su posterior homicidio, y además, se han librado ordenes de aprehensión contra otros participantes en dicho hecho punible.
Y conforme a la norma que comentamos, lo esencial es que una vez verificada la efectiva aprehensión del investigado, el mismo sea conducido ante la Juez de Control, para la realización de la audiencia especial de presentación del imputado dentro de las doce horas a Procesal Penal, contando con la asistencia técnica de su defensor, como ha ocurrido en el presente caso.
Así las cosas, al constatarse que la Juez de la recurrida al emitir la orden de aprehensión contra el imputado de autos, actuó dentro de los parámetros legales ceñidos en el artículo 250, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones que no se violentó las formas establecidas en el nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, para emitir tal autorización, y por ende no procede la nulidad solicitada por la defensa en base a lo previsto en el artículo 191 del texto adjetivo penal. Así se Declara.
b) Segunda Denuncia: De la Audiencia de Presentación:
La parte recurrente, como segundo punto impugnado, aduce que al imputado de autos se le han infringido derechos fundamentales , tales como el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa por considerar que el Tribunal que debió conocer es el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que previno primero sobre los hechos que se investigan, por el Secuestro y Homicidio de la víctima, por lo que el Tribunal de la recurrida debió declinar la competencia al primero de los tribunales nombrados; y que además no existen pruebas contra su defendido en tal sentido, entre otras cosas expone:
Al momento de ser oída a la Representación Fiscal, la misma en su exposición señala que nuestro defendido es autor del delito de Secuestro, según las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que solicitó la aprehensión del imputado y posterior presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitando la privación preventiva privativa judicial de libertad, por encontrarse para la exponente llenos los extremos exigidos por los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera dudas a la defensa al observar que la Fiscalia debió haber solicitado la aprehensión del imputado por ante el Tribunal que conoce de la investigación que seguramente, fuera negada dicha solicitud por tener conocimiento que mi defendido no guarda ninguna relación con los hechos llevados por el Tribunal Cuarto en función de Control. Igualmente, hace presumir a la defensa cierta parcialidad entre el Juzgador y la Representación Fiscal, en virtud de que la Juez Tercera de Control, una vez oída a la Vindicta Pública, a la defensa y al imputado, debió haber declinado la competencia al Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la audiencia de presentación con expreso señalamiento de los hechos en los cuales mi defendido es autor o partícipe, quien si podría pronunciarse sobre la imposición de una medida sustitutiva o privativa de libertad en contra de mi defendido, dado que ha conocido de las actuaciones, que incluso, el Ministerio Público ya emitió el acto conclusivo de la investigación en contra de los presuntos autores.-
Cabe destacar que el Ministerio Público, en ningún momento le permitió a la defensa el acceso a las actuaciones que supuestamente involucran a mi defendido en los hechos que investigó en las actuaciones que supuestamente involucran a mi defendido en los hechos que investigó en las actuaciones signada con el N° H-217.508, nomenclatura de la División de Homicidios del C.I.C.P.C, con la agravante, que la ciudadana Juez sólo pudo observar un Retrato Hablado con apariencia corporales a una persona que según es mi defendido, documento que sólo mostró a efectos videndi en la audiencia, desconociendo tanto la ciudadana Juez como la Defensa, quien fue la persona que aportó dichas características que supuestamente coinciden con la de mi patrocinado, lo que genera en consecuencia, violación al debido proceso, violación al derecho e igualdad de las partes, al ocultarse en el caso de existir, alguna prueba en contra de mi defendido y negar el acceso a las actuaciones llevadas por el Ministerio, por lo que solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 09 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal..”
En cuanto a la declinatoria del Tribunal a quo al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, apreciada por la defensa, para garantizar el debido proceso de su patrocinado, cabe destacar:
Como se evidencia de la propia exposición del recurrente, la causa que se sigue contra los participantes del hecho punible en el cual perdiera la vida la ciudadana ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, quien fue víctima también de un secuestro, ya ha sido presentado por la vindicta pública el respectivo acto conclusivo, por lo que aquel proceso se encuentra en fase intermedia, mientras que en el presente caso, la causa se encuentra en la etapa de investigación, al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los fines de la acumulación de los autos, ha establecido:
“ La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada no puede operar tal suspensión, y en el proceso penal no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de sus sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferidas a otros..” (Sentencia 2780 del 12 de noviembre de 2002 .caso Robert Alí Salazar Alvarado. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso en estudio, se evidencia que estando las causas que se relacionan entre sí, en los supuestos de conexidad criminal aducidos por la defensa, en diferentes etapas del proceso, la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal cuando dictó la decisión impugnada, objeto del presente recurso de apelación, carecía de facultad para declinar la competencia sobre el conocimiento del asunto conocido por ella, que se hallaba en fase de investigación, dado que la otra causa que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, se encuentra en la etapa Intermedia.
Los supuestos de conexidad delictual regulados en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen como finalidad la acumulación propia del derecho adjetivo penal, en base al principio de la unidad del proceso. Y no puede existir en el proceso penal acumulación de causas que se encuentren en distintas fases, como ocurre en el presente caso, por violación del principio del “juez natural”, consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, la Juez de la recurrida no violentó el debido proceso ni el derecho de la defensa del imputado que ejerció el presente recurso de apelación, al no haber declinado la competencia al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Así Se Declara.
Los Defensores del imputado, por otra parte alegan que en el presente caso no se encuentran acreditados en la decisión recurrida, elementos de convicción y menos pruebas, que vincule defendido, con el hecho punible que se le imputa.
Al respecto cabe destacar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, establece que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
a. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
El hecho punible:
En cuanto al primer elemento de procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad, esto es el delito por el que se procede, se observa que en el presente caso, el hecho punible imputado es SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezamiento, en concordancia con el parágrafo Segundo del Código Penal, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.
Consta en las actas procesales, que el imputado fue aprehendido al momento de realizarse allanamiento en el lugar de habitación del ciudadano ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, ubicada en la calle los Olivos, sector del mismo nombre, parte alta San Francisco de Yare, Estado Miranda, casa s/n, donde se localizaron objetos varios, entre los que se encontraron: nevera, aire acondicionado, equipo de sonido, televisor, línea blanca, los cuales según arrojan las investigaciones, fueron adquiridos con la tarjeta de crédito Visa Provincial de la ciudadana ADORACIÓN PARTOR DIAZ, quien fue víctima de un secuestro, falleciendo en fecha 31 de junio 2006. Siendo presentado el encausado por la Representación Fiscal ante el respectivo Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad.
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho como son:
a.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 27 de agosto de 2006, mediante la cual, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“continuando con las pesquisas inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-217.508, que se investiga por ante esta División, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (SECUESTRO) y las Personas (HOMICIDIO), procedí a realizar búsqueda por ante las celdas de ubicación, el numero móvil 0414-217.2817, perteneciente al ciudadano VALERA JIMENEZ DAVIDSON RUBEN… obteniéndose el siguiente resultado: 1) Para la fecha 22/06/06 el número móvil 0414-217.28.17, es localizado en la celda El llanito, manteniendo comunicación con los móviles números: 0414-250.56.16… 0414-229.74.34… 0414.229.7434… 0414.217.28.17…. 0414.133.2927… 0414-217.28-17… 0414-033.42.62…. obtenidos dichos resultados procedí a verificar cada uno de los números que mantienen comunicación con el ciudadano VALERA JIMENEZ DAVIDSON RUBEN, por ante las celdas de ubicación siendo localizado el número móvil 0414-229-74.34, para la fecha 01/07/06, en Makro Acarigua, lugar donde se realiza el pago del rescate de la ciudadana Adoración Pastor, dicho móvil mantiene comunicación con el teléfono: 0414-157.84.41…. quien a su vez contaminan a los móviles 0414-229.74.34, 0414-157.84.41, 0414- 205.61.58, 0414-798.72.64, 0414-157.55.15, 0414-157.30.75, 0414.556.05.81, 0414.056.79.27, quienes se encuentran ubicados de igual forma en la celda Makro Acarigua, para las fechas 01/07/06, una vez obtenido los siguientes resultado se procedió a solicitar a la compañía Movistar, Datos Filiatorios de los móviles, dejando constancia de las diligencias…”
b. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de septiembre de 2006, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… prosiguiendo con el total esclarecimiento de las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura H-217.508, instruida por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual, la propiedad y las personas, donde figura como victima la ciudadana ADORACION PASTOR DIAS, hoy occisa … en virtud de realizar la verificación de las siguientes cédulas de identidad; V- 13.309.154, V.- 10.138.814, V- 10.311.772, V.- 09.843.436, V. 08.918.557, V.08.658.538, V.- 12.092.773, V- 15.179.674, y V- 13. 070.709, las mismas pertenecientes a los suscriptores de las líneas telefónicas Movistar anteriormente analizadas en actas…. Le corresponde a:…. OLASCUAGA MEDINA NORKYS ISABEL… MORENO PINEDA PACIFICO SERVELEON… CORONADO VALECILLOS ELLY FERNANDO … LUCENA DIAZ RAFAEL IGNACIO … ANA CECILIA RIVAS HERNANDEZ… SANCHEZ ARENA WANER VIRGILIO … MATOS TORRES CLEVER RAMON… VALERA JIMENEZ DAVIDSON RUBEN… MARTINEZ RAMOS CARLOS ALBERTO….”
c.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
Prosiguiendo con las diligencias inherentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales H-217.508, que se adelanta por uno de los delitos contra la Libertad Individual, la Propiedad y las Personas, me dirigí al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar por ante el sistema computarizado de SIIPOL, los posibles registros policiales que pudieron presentar los ciudadanos DAVIDSON RUBEN VALERA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1980, cédula de identidad V- 15.179.674 y WILMAN OMAR ARCILES RODRIGUEZ, de igual forma el estado actual del vehículo marca JEEP, modelo CHEROKEE, de color AZUL, año 2002, placas KAY-91B. … indicándome posteriormente que el primero de los ciudadanos no presenta registros policiales y el segundo actualmente cuenta con 26 años de edad, fecha de nacimiento 40-04-1980 y tiene asignada la Cédula de identidad Nro. V.- 15.092.382 presentando los siguientes registros policiales: SOLICITADO, …. Por el delito de HOMICIDIO…… HURTO…. “
d. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de septiembre de 2006, en la cual, entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…Prosiguiendo con las labores de investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura H-217.508, que se investiga por uno de los delitos contra la Libertad Individual, la Propiedad y las Personas, en perjuicio de la ciudadana ADORACION PASTOR DIAS….con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana ROJAS THOMAS ROSAS MERCEDES…
e.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2006, del ciudadano HERERA CASTILLO CARLOS ENRIQUE, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“El día de hoy, 25/09/06 se presentaron unos funcionarios a mi trabajo con la finalidad de realizarme una preguntas sobre nuestro telefónico el cual aparece registrado a mi nombre, en la empresa Movistar, les manifiesta que ese teléfono ya lo había vendido…”
f.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de septiembre de 2006, del ciudadano HERERA CASTILLO CARLOS ENRIQUE, y entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… continuando con las pesquisas inherentes a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-217.508, ….donde se solicita (datos Filiatorios), correspondiente a los móviles celulares números 0414-229.74.34, 0414-157.84.41, 0414-205.61.58, 0414798.72.64, 0414-157.55.15, 0414-157.30.75, 0414.556.05.81 y 0414.056.79.27….. donde se reflejan Datos Filiatorios de los suscriptores de la siguiente manera: …. NORKIS OLASCUAGUA… PACIFICO MORENO… ELLY CORONADO…. RAFARL LUCENA… LUIS MALDONADO…. WANER SANCHEZ… RAFAEL PEÑA… CLEVER MATOS… “Grafico Demostrativo de los teléfonos celulares localizados en la celda Makro Acarigua, lugar donde se materializo el pago del rescate de la ciudadana Adoración Pastor Diaz….”.
g.. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ROJAS THOMAS ROSA MERCEDES, de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual , se dejó se dejo constancia de lo siguiente:
“… Yo vengo por que el día de ayer me dejaron una citación con una vecina para que compareciera por estas oficinas con carácter de extrema urgencia, no saben en relación a que hasta que me informaron al llegar, es todo… TERCER: tiene conocimiento que entre sus vecinos alguien responda al nombre de RICHARD ZAMBRANO. CONTESTO: “Si es propietario de una casa rosada, con portón blanco a dos casas de la mía en la acera de enfrente”. …
h.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BRICEÑO PEDRO JOSE, de fecha 28 de septiembre de 2006, quien entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“…se me acerco una persona y me preguntó donde alquilaban teléfonos celulares, yo le contesté que en el bloque veintitrés había una persona que alquilaba los teléfonos, luego esa persona se me acerco y me dijo que se le había olvidado pagar las llamadas y me pidió el favor que le fuera a llevar el dinero al muchacho del puesto por era (Sic) conocido mío, pero mas nunca lo ví … “
i- ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, de fecha 09 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARQUEZ ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad nro. 6.310.531.
j.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario HENSONI MORENO, 09 de octubre de 2006, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“… recibí llamada telefónica por parte de del Fiscal Primero Dr. MARTION BRACHO, …por cuanto en la Fiscalía Primera se encontraba un ciudadano de nombre ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, según boleta sin numero de fecha 09/10/06… … fuimos atendidos por la Fiscal Auxiliar Primera Doctora MONICA BRITO, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, procedió a entregar a la comisión un ciudadano el cual quedo identificado de la siguiente manera: ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER….”
• Presunción de Fuga:
En lo concerniente al tercer elemento o requisito de procedencia para la privación judicial preventiva de libertad, referido a la llamada presunción de fuga, por parte del imputado, establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
Conforme a la norma antes trascrita, se colige que según la norma antes transcrita las penas privativas de libertad para determinar el peligro de fuga, el término a aplicar, es el monto máximo de la pena del delito consumado, es decir que sea igual o superior a diez años.
En el presente caso, es evidente que el delito por el que se procesa el imputado de autos es SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, encabezamiento, parágrafo segundo del Código Penal, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende hace presumir el peligro de fuga del imputado.
Así las cosas, estima esta Instancia Superior que la Juez de la recurrida no infringió en modo alguno el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, normas denunciadas por el recurrente al evidenciarse que la sentenciadora procedió conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
En base a lo establecido anteriormente y conforme a la motivación que antecede, estima esta Corte de Apelaciones que no procede la declaratoria de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, al no cumplirse los presupuestos del los artículos 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deniega tal petición, en esta fase inicial del proceso. Así se Declara.
Por consiguiente estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la parte recurrente en sus planteamientos, siendo por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251, numerales 1 y 3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho PEDRO CUENCA ESCORCHE A y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, en su carácter de defensores del ciudadano ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER; SEGUNDO, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ZAMBRANO MARQUEZ RICHARD ALEXANDER, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarìcese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ VILLEGAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JMV/LAGR/MOB/IMF/vm
Causa. 6187-06