REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques., 06 DE DICIEMBRE DE 2006
195 ° y 147

CAUSA Nº 6232-06
JUEZ INHIBIDO: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ (Juez Primero en Función de Juicio – Los Teques).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Profesional del Derecho LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6220-06 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 10 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su Acta de inhibición, en la causa seguida al ciudadano TORREALBA BLANCO JOSE LUIS, identificada con el Nº 1M-028-06, señalando:

“.…manifiesto por medio de la presente acta mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la causa nomenclatura de este órgano jurisdiccional 1M028-06, seguida al ciudadano TORREALBA BLANCO JOSE LUIS, identificado con la cédula de identidad número V. 15.913.321, por su presunta participación, como cómplice, en el delito de homicidio calificado (con alevosía y por motivo fútil), tipificado en el artículo 408.2° en relación con el 84.2° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 eiusdem, “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, toda vez que actuando para el momento como juez en funciones de control nro. 3, en la audiencia preliminar realizada en fecha 04 de mayo de 2006, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y decrete en la referida oportunidad contra el antes mencionado acusado, medida privativa de libertad, siendo una obligación para esta Juzgadora, conforme lo pauta el artículo 87 ibidem, plantear mi inhibición respecto del conocimiento del asunto…”

Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“ la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 02 al 30 de la presente causa, copias certificadas de la decisión emitida en fecha 04 de mayo de 2006, debidamente suscrita por la Profesional del Derecho LIEZKA DANIELA FORNES DIAZ, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual celebro la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos PIÑANGO FERNANDEZ DANNY JOSE y SEIJAS CHRISTOFFER SMITH, admitiendo totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, ordenado la apertura a juicio oral y público.

Evidentemente de las actas que cursan al presente expediente, queda evidenciado que la ciudadana Jueza inhibida se encuentra incursa dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto actúo en la causa sometida a su conocimiento como Juez en función de Control, emitió pronunciamiento en la misma, lo cual compromete su imparcialidad, para actuar en la causa seguida contra el mencionado ciudadano, razón por la cual en virtud de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Profesional del Derecho LIEZKA DANIELA FORNES DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 causal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarìcese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con sede en Los Teques, a los fines de que sea distribuida al Tribunal que este conociendo de la causa principal, en virtud de la presente inhibición, y copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.-

JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(Ponente)

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG, YOSELYN COSTERO GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



CAUSA N° 6232-06
JMV/JCG/vm