REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 159-06
CONDENADO: GUANCHEZ KEY JOHAO y TORO SOJO FELIX RAMON
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (DOS PIEZAS)
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAUL ALFREDO GUZMAN, en su carácter de defensor privado de los adolescentes KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de noviembre del 2005 y publicada el 01 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual condenó a los referidos adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, cuya víctima es la ciudadana MENDOZA FIGUERA MARIA TERESA e impone la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo segundo literal a, concatenado con el artículo 620 literal f, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de febrero de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 159-06, siendo designado ponente a la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en virtud de haberse reincorporado la Juez Titular la doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, es quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RAUL ALFREDO GUZMAN, en su carácter de defensor privado de los adolescentes KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO. Y en esta misma fecha se notifica a las partes de la constitución de esta Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de junio de 2006, esta Alzada, en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Juez integrante Dra. ZULAY CHAPARRO, notifica a las partes de la nueva constitución de la Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de julio de 2006, esta Sala acuerda diferir para el día 25 de julio del año en curso la presente audiencia, en virtud de la inasistencia de la defensora pública penal del adolescente FELIX RAMÓN TORO SOJO; siendo que para la fecha anteriormente fijada la defensora pública penal solicito el diferimiento de dicha audiencia, esta Sala acuerda fijar la audiencia oral para el día 02 de agosto de 2006.
En fecha 02 de agosto de 2006, por no encontrarse consignada la boleta efectiva de notificación del Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada acuerda fijar la audiencia oral para el día 10 de agosto del año en curso; siendo que para esa fecha se ha reintegrado de sus vacaciones la Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Dra. ZULAY CHAPARRO, se acuerda notificar nuevamente de la constitución de este Tribunal.
En fecha 17 de octubre de 2006, esta Sala procede a realizar la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones; con la asistencia de la Defensora Pública Penal del adolescente KEY JOAO GUANCHEZ, de éste y del Defensor privado del adolescente FELIX RAMÓN TORO SOJO.
En fecha 08 de noviembre de 2006, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-10-06, mediante comunicación designada con el N° CJ-06-4058; designa como Juez integrante de esta Sala Especial de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, se acuerda notificar de la constitución de este tribunal a las partes, fijándose la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de noviembre del presente año; siendo que para ese día no hubo despacho, por cuanto la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, se encontraba realizando labores inherente a su cargo como presidenta del circuito judicial penal del estado miranda.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se realiza la audiencia oral con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada; con la asistencia de la Defensora Pública Penal, del Defensor Privado y de los adolescente FELIX RAMÓN TORO SOJO y KEY JOHAO GUANCHEZ.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: GUANCHEZ KEY JOHAO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.033.771, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-02-1990, de quince (15) años de edad, hijo de MELCY GUANCHEZ (V) y de padre desconocido; residenciado en El Rodeo, calle La Ceiba, Casa N° 20, Guatire, Estado Miranda.-
TORO SOJO FELIX RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.044228, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-04-1986, de diecisiete (17) años de edad, hijo de BERNABELA SOJO (V) y RAMÓN TORO (V); residenciado en El Rodeo, calle Lara, Casa N° 09, Guatire, Estado Miranda.-
DEFENSOR PRIVADO: Profesional del Derecho Abogado RAUL GUZMAN.-
FISCAL: Abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VÍCTIMA: MENDOKA FIGUEIRA MARÍA TERESA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO
DE LA APREHENSIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 13 de julio de 2006, la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió oficio, para colocar a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los adolescentes GUANCHEZ KEY JOHAO y TORO SOJO FELIX RAMON, en los siguientes términos:
“… en fecha 12 de julio del 2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Zamora los adolescentes antes identificados abordaron a la ciudadana María Teresa Mendoca Figuera quien se encontraba en la Urbanización Valle Arriba frente a las Residencias Londres al lado del colegio estadal en un puesto de teléfono móvil. El adolescente KEY GUANCHEZ saco un arma de fuego y fue constreñida bajo amenaza de muerte a entregar los teléfonos celulares y la cantidad de Bs. 58000, Ramón Toro, recogió los celulares y salieron corriendo siendo interceptados por la comunidad, quienes golpearon a los adolescentes y luego fueron aprehendidos por los funcionarios policiales incautando solo dos celulares y un cañón de pistola de facsímil”.
TERCERO
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 13 de julio de 2005 (folio 27 al 32), el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó en Audiencia Oral de Detenidos a los adolescentes GUANCHEZ KEY YOHAO y TORO SOJO FELIX RAMON, por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizándose en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de ello acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se acuerda imponer a los adolescentes GUANCHEZ KEY YOHAO y TORO SOJO FELIX RAMON, la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Para el Niño y el Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar en virtud de que estamos en la etapa de investigación y faltan actuaciones por realizar, en cuanto a la medida se niega por cuanto el delito que se les imputa a los adolescentes se encuentra contenido como uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad…”
CUARTO:
ACUSACION FISCAL
En fecha 17 de julio de 2005, la Profesional del Derecho TELIA CHARBAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación en contra de los adolescentes de autos, imputándoles el delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal (f. 43 al 53, pieza I) .-
QUINTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de septiembre de 2005 (folios 115 al 131, Pieza I), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, en el acto de la Audiencia Preliminar acordó Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público contra los acusados KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, 83 y 84 del Código Penal; así como admite todas las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada.
SEXTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23, 25 de noviembre de 2005, se realiza ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el juicio oral y privado en contra de los adolescentes KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO, en el cual entre otras cosas, se explana lo siguiente:
“…Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Imputo a los acusados: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 concadenado con el 83 del Código Penal cuya victima es la Ciudadana: MENDOCA FIGUEIRA MARIA TERESA, Este Tribunal de juicio observa:
De la declaración rendida por el adolescente Guanchez Key Joao, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales luego y ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción manifestó que venia del rió que la señora se encontraba sola en un momento de rebullicio comencé a correr nos empezaron a pegar, manifiesta que se encontró con Ramón en una cancha Y José Ramón manifiesta que se consiguió con Johan en la parada, al comparar las versiones de los adolescente nos encontramos con versiones diferente y al relacionarlo con el acta de audiencia de presentación se evidencia que los adolescentes refieren una versión distinta a la rendida en el Tribunal de Juicio pues expresaron que ellos venían del rió con dos chamas y los chamos los conocimos en el rió en eso nosotros vamos bajando y uno de ellos estaba llamando y le pregunto que mas a quien estas llamando, bueno nada que es un quieto ahí, me lanza una pistola y de repente los chamos se llevan unos celulares y me dicen que corre que viene la policía, por lo tanto es claro determinar que el adolescente miente en su versión y que la misma es contradictoria por ello debe ser estimada y así se decide para demostrar su participación en los hecho es decir culpabilidad y cuerpo del delito
De la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de ser impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales luego y ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción manifestó VENIA DEL RIO CON Guanchez y en eso pasamos en frente de la catira salimos corriendo en esos nos agarraron, existen contradicciones como se ha expresado al analizar el dicho del adolescente Guanchez con lo expuesto por Sojo y entre eso dicho y lo expresados por ellos en el acta de la audiencia de presentación en la cual manifiesta que venían del río con sus novias, cuando vamos a saludarlos ellos le lanzan una pistola a Guanchez en eso vemos a los chamos que agarran a la señora y los chamos nos dicen corran, como puede verse en las actas los adolescentes en el juicio jamás dan esta versión de los hechos por ello se evidencia una contradicción evidenciándose en consecuencia que el adolescente esta mintiendo por ello debe ser estimada esta declaraciones y así se decide para demostrar su participación en los hechos es decir culpabilidad y cuerpo del delito.
De la declaración de la ciudadana: MARIANA SILVA FLORES, en su condición de Experta luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que reconocía en su contenido y firma las experticias que se le pusieron de vista y manifiesto y la ratifico en su totalidad, manifestó que es una experticia de unos teléfonos celulares y un reconocimiento legal practicado a un cañón de fascimil de arma de fuego, que se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento y que los teléfonos se encontraban en regular estado de uso y conservación, ascendiendo todos estos objetos a un valor aproximado de ciento treinta mil bolívares y expreso que la industria esta fabricando armas que se asemejan demasiado a las armas de verdad, hasta que un experto se puede confundir con un fascimil si no la tiene en sus manos y la observa bien, es pertinente y conducente para demostrar cuerpo del delito ya que la misma se refiere a objeto que guardan relación con los hechos objeto del presente juicio y que le fueron incautado cuando los adolescentes fueron aprehendidos. Por ello este Tribunal estima dicha declaración de la experto como prueba y así se decide.
De la declaración rendida por el Ciudadano: RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovida por El Ministerio Publico, quien manifestó que estaban patrullando y lego que llevaron al sitio estaban los dos jóvenes y una señora los estaba señalando que ellos lo habían robado le incautaron un celular tango y después revisando el sitio unos ciudadanos nos entregaron otros celulares y un fascimil, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria es decir cuerpo del delito y culpabilidad de los adolescentes por ello este Tribunal la estima como prueba.
En cuanto a la declaración rendida por el testigo: NUÑEZ RODRIGUEZ SUHAIL DAYARA en su condición de funcionario aprehensor, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción se evidencia que cuando se presentaron a el lugar de los hechos estaban golpeando unas de las personas acusadas y rompieron el fascimil que tenían, nos dijeron que estaban robando en principio lo que se resguardo la vida de los ciudadanos, incautamos un teléfono tango 600 sin batería se recabo la mitad un arma de fuego tipo fascimil porque supuestamente una de las personas se la habían partido en la cabeza a uno de ellos. es conducente y pertinente para demostrar y estimarlo como prueba del el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: GARRET SILVA LESTER JHON, en su condición de victima, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, manifestó que, NOS DICEN QUE ESTABAN ROBANDO AL LLEGAR AL LUGAR ESTABAN GOLPEANDO A ESTOS DOS CIUDADANOS , en eso llego un señor y nos entrego un bolso con unos celulares el fascimil lo entrego un ciudadano por ello debe ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: LUIS ENRIQUE ARNAL MARTINEZ, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, que el testigo dijo llegamos al lugar y la comunidad estaba agresiva estaban golpeando a los muchachos la comunidad los señalaba como las personas que habían robado a la muchacha del puesto de teléfono, se les decomiso un bolso y unos celulares se logro detener a dos ciudadano por ello debe ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ALFREDO JOSE FLORES promovida por la defensa, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, QUE EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO, por ello no tiene conocimiento de los hechos objeto del juicio como es la comisión del delito de robo agravado, dicho testimonio no es conducente ni pertinente en los hechos objeto del debate y por lo tanto debe de ser desestimado y así se decide.
De la declaración rendida por el ciudadano, SIMON GABRIEL CARRASQUEL POMPA, en su condición de testigo promovido por la defensa, luego de ser apreciado y analizado bajo el sistema de la libre convicción observa, EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO el mismo no tuvo un conocimiento directo, ni indirecto de los hechos y no ser conducente a la búsqueda de la verdad el Tribunal lo desestima y así se decide.
En cuanto a la declaración de CRISTIAN ALEXANDER CIUCA GONZALEZ en su condición de testigo promovido por la defensa, EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO no teniendo ningún conocimiento de los hechos y no es conducente a la búsqueda de la verdad el Tribunal lo desestima y así se decide.
En relación a la declaración de la Ciudadana MARIA TERESA MENDOKA FIGUERA en su condición de testigo promovido por la defensa luego de ser apreciado y analizado bajo el sistema de la libre convicción observa este juzgador que la misma identifica a los adolescentes como las personas que la robaron e igualmente indica la participación de cada uno en los hechos objeto del juicio el es por ello que teniendo conocimiento directo de los hechos es conducente a la búsqueda de la verdad demostrando con ello el cuerpo del delito y la culpabilidad de los jóvenes en la presente causa Tribunal la estima y así se decide.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:
EXPERTICIA DE AVALUO REAL: Practicado por la experta Mariana Silva sobre los teléfonos incautados y un bolso tipo morral, se concluye en base al estudio practicado el estudio del mercado, estado uso y conservación el justiprecio un valor comercial de Ciento Treinta Mil Bolívares, este avaluó fue realizado por una persona con amplios conocimiento y experiencia sobre la materia por ello dicha experticia es útil y pertinente como prueba del cuerpo del delito de robo agravado y así debe estimarse la cual corre inserta a los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Mariana Silva practicada al arma de fuego tipo fascimil en la cual se concluye que se trata de un cañón de fascimil de arma de fuego, que es usado típicamente como juguete para niños y atípicamente como arma contundente para producir lesiones dicha experticia es útil y pertinente como prueba del cuerpo del delito de robo agravado y así debe estimarse la cual corre inserta a los folios 18 y 19 de las presentes actuaciones.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION: En dicha acta los adolescente se encontraba debidamente asistido de abogado, impuesto de sus derechos y garantías y los mismos declararon en forma libre y espontánea, dando una versión totalmente diferente a la rendida ante el tribunal sobre los hechos lo cual hace evidente que los adolescente mienten en sus dichos, por lo cual debe ser estimada como conducente a la búsqueda de la verdad y así se declara
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: Practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Dra. Ángela Rodríguez, en la cual se determino lesiones presente en el joven, ahora bien, dicha experta no comparación al debate desistiendo la defensa de la misma por ello este Tribunal desestima dicho reconocimiento mas aun cuando el mismo no es conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito o la culpabilidad de los hechos objeto del proceso y así se declara el cual corre inserto al folio 22 de la primera pieza de las presentes actuaciones.
RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: Practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Dra. Ángela Rodríguez, en la cual se determino lesiones presente en el joven, ahora bien, dicha experta no comparación al debate desistiendo la defensa de la misma por ello este Tribunal desestima dicho reconocimiento mas aun cuando el mismo no es conducente a los fines de demostrar el cuerpo del delito o la culpabilidad de los hechos objeto del proceso y así se declara el cual corre inserto al folio 23 de la primera pieza de las presentes actuaciones.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos arriba estimados así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA se debe atribuir a los adolescentes tantas veces mencionada por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia , con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los alegatos de la defensa como punto previo el Tribunal se quiere pronunciar con respecto a ello los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a lo que debe contener la acusación en primer lugar nos encontramos en un procedimiento ordinario, es decir donde se ha cumplido la etapa de la investigación y la parte intermedia del proceso, en este periodo que ha recorrido el proceso, la propia ley le otorga facultades a las partes para ejercerla en su debida oportunidad, es bien claro el articulo 573 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que establece las facultades y deberes de las partes la cual, da la posibilidad a éstos, de que antes del plazo fijado para la audiencia preliminar presenten por escrito ante el Tribunal de control, todo lo referente a señalar y oponer los vicios formales y oponer excepciones, con respecto al contenido de la acusación, es decir en esa etapa procesal le correspondía a la parte hacer sus pedimentos y el tribunal de control tiene la obligación de haberse pronunciado, al respecto y el fin y objeto de la existencia del Tribunal de control, es lograr como su nombre lo indica controlar el proceso, y esto no es otra cosa que depurar el mismo, a los fines que cuando llegue la causa a la etapa de juicio, la misma se encuentre depurada, para que sólo el Juez de Juicio, entre a realizar el debate oral y reservado y de carácter contradictorio que establece la ley, es decir, que el fundamento de la petición de la defensa, le correspondía ejercerlo en la oportunidad legal y por lo tanto la misma es extemporánea en esta etapa del proceso. Vale acotar que diferente fuera el caso si nos encontráramos en un procedimiento abreviado, donde el Ministerio Público debe interponer la acusación ante el Tribunal de Juicio de esta forma, correspondería al Juez de Juicio, pronunciar incluso de oficio sobre los vicios que pudiera tener la acusación, o no, así como la admisión total o parcial de la misma, en otras palabras, en el procedimiento ordinario el juez de juicio pasa a realizar el mismo, a través de una acusación, que ha sido admitida ya, sea total o parcialmente por un Órgano Jurisdiccional de su misma jerarquía, como es el Tribunal de control, y la realización del juicio, no es más que materializar en gran parte el auto de enjuiciamiento, que es los limites del proceso a que debe seguirse el juez de juicio.
CAPITULO VI
SANCION
…De modo tal que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizo un hecho punible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, el cual genera un daño a la propiedad, la vida y las buenas costumbres, lo cual quedo plenamente demostrado, con la declaración de los expertos y testigos y pruebas documentales. Asimismo quedo demostrado que los adolescente participaron en el hecho, tal como lo indicaron los testigos quienes indicaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de los hechos, nos encontramos en un delito grave cuya protección resulta indispensable para la sociedad, pues la conducta desplegada por los adolescentes es contraria a la norma lo cual lo hace responsable de su comportamiento toda vez que es un hecho punible y al haber sido declarada responsable de los mismos están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer en virtud que las sanciones tienen un fin primordialmente educativo y los adolescentes pertenecen al segundo grupo etario y hay que imponer la sanción mas acorde a su desarrollo integral aunado a que los adolescente no ha realizado esfuerzo para reparar el daño ni dado muestra de arrepentimiento y los mismo están en plena capacidad de entendimiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponer una medida socio educativa de tres (3) años de Privación de Libertad, por la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria previsto en los artículos 458 concadenado con el 84 del Código Penal en perjurio de la ciudadana Mendoza Figuera Maria Teresa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio con del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA Y SANCIONA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con los artículos 83 y 84 todos del Código Penal, cuya victima es la ciudadana Mendoza Figuera Maria Teresa e impone la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a, concatenado con el artículo 620 literal f, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
SEXTO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 09 de diciembre de 2005, el profesional del derecho RAÚL ALFREDO GUZMÁN, en su carácter de defensor privado de los adolescentes KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO, en el recurso de apelación interpuesto, expone los vicios de procedimiento que en su criterio cometió el Juez de la recurrida, y luego de hacer un resumen de los hechos plantea:
“…Siendo la oportunidad para apelar de acuerdo al artículos antes mencionados. En donde el ciudadano Juez viola el articulo 452 del COPP (sic) en sus ordinales 2º, 3º y 4º.Motivado a que no hubo flagrancia ; a que las partes en sus declaraciones dicen que el hecho se suscito de 03:00 Hrs. A las 04:00 Hrs. PM y la victima dice que fue a las 05 30 Hrs Del dia 12-07-2005 el mismo hecho se suscita casi en la parte final de la Urbanización Valle Arriba y mis defendidos, fueron agraviados y torturados por la victima y el testigo hora y media después a seiscientos metros al frente del auto lavado La Rana y en ningún momento se le incauto arma o celulares. Por lo cual fue violado el articulo 248 del COPP (sic). También fue violado el articulo del Código Penal 458, el cual nos habla del robo agravado por lo no se cometió ningún robo agravado por parte de mis defendidos, pues en ningún momento constriñeron y obligaron a la victima por medio de armas o violencia contra su persona como lo específica dicho articulo.
Por ultimo fue violada a mis defendidos, motivados a las diferentes contradicciones por parte de las victimas y los funcionarios policiales, el Principio Constitucional TNDUBIO-PRO REO (Cuando en un hecho punible, haya contradicciones, que haya lugar a duda esta favorece al reo) por lo tanto siendo la defensa la garantía primordial Constitucional fue violada en sus ordinales 1° y 30, del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La motivación de la decisión del ciudadano Juez de la Sentencia la basa en la declaración de la victima ciudadana MARIA TERESA MENDOCA ya identificada en auto. Ahora bien ciudadano Juez, esta ciudadana Maria Teresa Mendoca en todas las declaraciones que ha hecho. ha entrado en contradicción, partiendo de la hecha el doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), la cual rindió en la Policía Municipal de Zamora Guatire Edo. Miranda, hasta la rendida en el Juicio del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Ha sido muy confusa y contradictoria. Ya que la defensa alega en el Juicio que la victima y el testigo ( Sr. Ricardo Antonio Díaz) habían cometido el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y por lo tanto, esta era la justificación de la victima por temor a ser enjuiciada por dicho delito.
Por lo tanto ciudadano Juez usted dice que mis defendidos han estado mintiendo en sus declaraciones, o. también alego que la victima, ha estado mintiendo en sus declaraciones.
El valor probatorio de los testimoniales de los funcionarios actuales. Queda entendido igualmente, ya que están mintiendo de acuerdo al folio siete (7) y ocho (8) respectivamente del Expediente con respecto a la declaración rendida en el Juicio; como es posible que después de seis (6) meses, den una versión diferente totalmente a la anterior, tratando de tapar su negligencia e ineficacia en la investigación, en donde mis defendidos fueron torturados y golpeados, hasta casi perder la vidas, por parte de la victima y el testigo Ricardo Antonio Díaz.
Ahora bien ciudadano Juez a mis defendidos no se le incauto ningún tipo de arma bolso, ni siquiera teléfonos celulares, La victima y el testigo Ricardo Ricardo Antonio Díaz, para justificar la tortura y golpiza, hasta tratar de rociar con gasolina a mis defendidos; dijeron que fueron ellos, inventado lo de la pistola de juguete y los celulares………La victima en ningún momento presento factura de dichos celulares. En cuanto al facsímil (pistola de juguete) pudo haber sido traído por ellos (la victima y el testigo) por temor de que fueran imputados por el delito que habían cometido en contra de mis defendidos. Además de esto, si la victima estaba tan segura, por que se conoce al testigo Ricardo Antonio Díaz, el cual declaro en la Policía Municipal de Zamora en fecha doce (12) de julio del dos mil cinco (2005), no pudo comparecer al juicio a declarar, ni siquiera en la audiencia preliminar.
PETITORIO
En vista de lo anteriormente expuesto por la defensa con todo el respeto que merece el ciudadano Juez, pido que sea admitida dicha apelación y sea enviada a la Corte de Apelaciones por lo siguiente:
1. El ciudadano Juez, condena a mis defendidos, solamente con una declaración muy escueta por la victima, la cual trata de justificar el delito cometido en contra de mis defendidos, como es homicidio intencional en grado de frustración.
2. No hay testigos que señale a mis defendidos, como los autores del hecho.
3. El funcimil (sic) (pistola de juguete), y los celulares, no se le incauto en ningún momento.
4. La declaración hecha por los funcionarios policiales, tratan de desvirtuar los hechos realmente acontecidos, para justificar su negligencia e ineficacia en las investigaciones.
5. Pido la libertad plena de mis defendidos.
6. En dado caso de no proceder la libertad de mis defendidos, pido la nulidad de juicio, ya que esta viciado de nulidad absoluta conforme al articulo 191 del COPP (sic) y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
7. En caso de preceder la nulidad del juicio; pido respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos, ya que tienen seis (6) meses privados de la libertad…”
En fecha 11 de enero de 2005, el profesional del derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en carácter de Representante del Ministerio Público, procede a Contestar el Recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, en los siguientes términos:
“...Considera esta Representación Fiscal que el Juez Profesional, interpretó correctamente la disposición y por tanto impuso debidamente la sanción que comprende la concurrencia de una medida de Privación de Libertad, tal y como lo prevé el Legislador en sus dispositivos legales artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el objetivo fundamental de la misma es la ADECUADA CONVIVENCIA FAMILIAR Y SOCIAL por parte del adolescente, además de lograr su formación integral (art 621, y 629 de la LOPNA), se hizo menester imponer dicha medida, por cuanto el adolescente requiere orientación y formación integral en el manejo de sus relaciones interpersonales y familiares, y dicha medida es útil para tal fin. (Artículo 622 de la LOPNA) y contribuye a la formación del adolescente-CONCLUSIÓN: El Ministerio Público visto los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal de Alzada que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:
1. Que esta honorable Corte de Apelaciones en vista que el escrito interpuesto carece de los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo desestime por manifiestamente infundado.
2. E igualmente sea desestimado por cuanto el recurrente incumplió con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de la debida claridad y fundamentación que le exige la referida norma.
Por lo antes expuesto el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión.
Considera esta Representación Fiscal que el Juez Primero de Juicio no se desvió de sus funciones, y no incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN En. consecuencia solicito el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELAClÓN INTERPUESTO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y en consecuencia confirme la 1ecisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, Extensión Barlovento. Solicito se admita en todos y cada tino de sus partes el presente escrito y se DESESTIME la Apelación interpuesta por la defensa…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”
De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”,
Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
B. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La sentencia que se recurre, por parte de la Defensa de los acusados adolescentes, hoy sancionados, fue proferida por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo del Juez ROGER ABEL USECHE ALVAREZ, mediante la cual se sanciono a los adolescentes a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarlos responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, concatenado con el artículo 620 literal “f”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el mencionado Tribunal de Juicio estimó acreditados, se constata que el debate giró sobre el hecho objeto del proceso , quedando demostrado que el día 12 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, momentos en los cuales se encontraba la víctima de marras ciudadana MENDOZA FIGUEIRA MARÍA TERESA, atendiendo su puesto de teléfonos móvil ubicado en la Urbanización Valle Arriba, cuando dos jóvenes se presentaron, y uno de ellos le solicita servicio, realiza una llamada y cuando va a cancelar su llamada, llega otro joven catirito con su un bolso y le saca una pistola, indicándole que es un atraco y que le entregue todo sino le va a matar, luego de lo cual interviene en defensa el ciudadano RICARDO DÍAZ, quien observo el desarrollo de los acontecimientos, sometiendo a los jóvenes y reteniéndolos para entregarlos a los funcionarios policiales.
En efecto, el referido Órgano Jurisdiccional, dictaminó que:
“…CONDENA Y SANCIONA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, concatenado con los artículos 83 y 84 todos del Código Penal, cuya victima es la ciudadana Mendoza Figuera Maria Teresa e impone la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a, concatenado con el artículo 620 literal f, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
C. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el sentenciador incurrió en falta de motivación de la sentencia, siendo ésta contradictoria, y según su apreciación existe errónea aplicación de una norma jurídica, por lo cual argumenta sus denuncias en forma conjunta y en tal sentido expone:
“…Siendo la oportunidad para apelar de acuerdo al artículos antes mencionados. En donde el ciudadano Juez viola el articulo 452 del COPP (sic) en sus ordinales 2º, 3º y 4º… La motivación de la decisión del ciudadano Juez de la Sentencia la basa en la declaración de la victima ciudadana MARIA TERESA MENDOCA ya identificada en auto. Ahora bien ciudadano Juez, esta ciudadana Maria Teresa Mendoca en todas las declaraciones que ha hecho. ha entrado en contradicción, partiendo de la hecha el doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), la cual rindió en la Policía Municipal de Zamora Guatire Edo. Miranda, hasta la rendida en el Juicio del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Ha sido muy confusa y contradictoria. Ya que la defensa alega en el Juicio que la victima y el testigo ( Sr. Ricardo Antonio Díaz) habían cometido el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y por lo tanto, esta era la justificación de la victima por temor a ser enjuiciada por dicho delito.
Por lo tanto ciudadano Juez usted dice que mis defendidos han estado mintiendo en sus declaraciones, o. también alego que la victima, ha estado mintiendo en sus declaraciones.
El valor probatorio de los testimoniales de los funcionarios actuales. Queda entendido igualmente, ya que están mintiendo de acuerdo al folio siete (7) y ocho (8) respectivamente del Expediente con respecto a la declaración rendida en el Juicio; como es posible que después de seis (6) meses, den una versión diferente totalmente a la anterior, tratando de tapar su negligencia e ineficacia en la investigación, en donde mis defendidos fueron torturados y golpeados, hasta casi perder la vidas, por parte de la victima y el testigo Ricardo Antonio Díaz.
Ahora bien ciudadano Juez a mis defendidos no se le incauto ningún tipo de arma bolso, ni siquiera teléfonos celulares, La victima y el testigo Ricardo Ricardo Antonio Díaz, para justificar la tortura y golpiza, hasta tratar de rociar con gasolina a mis defendidos; dijeron que fueron ellos, inventado lo de la pistola de juguete y los celulares…”
Asimismo, consta del escrito de la acción recursiva, que el impugnante realiza el siguiente petitorio:
“…1. El ciudadano Juez, condena a mis defendidos, solamente con una declaración muy escueta por la victima, la cual trata de justificar el delito cometido en contra de mis defendidos, como es homicidio intencional en grado de frustración.
2. No hay testigos que señale a mis defendidos, como los autores del hecho.
3. El funcimil (sic) (pistola de juguete), y los celulares, no se le incauto en ningún momento.
4. La declaración hecha por los funcionarios policiales, tratan de desvirtuar los hechos realmente acontecidos, para justificar su negligencia e ineficacia en las investigaciones.
5. Pido la libertad plena de mis defendidos.
6. En dado caso de no proceder la libertad de mis defendidos, pido la nulidad de juicio, ya que esta viciado de nulidad absoluta conforme al articulo 191 del COPP (sic) y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
7. En caso de preceder la nulidad del juicio; pido respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos, ya que tienen seis (6) meses privados de la libertad…”
El apelante alega en primer lugar que en el presente caso, no hubo flagrancia, por lo cual se infringió el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que debió plantear en la fase de investigación del proceso constatando esta Alzada de los autos, que en la audiencia de presentación de los imputados adolescente de autos, el Juez de Control dictamino seguir la causa por el procedimiento ordinario, a solicitud del Representante de la Vindicta Pública, y en virtud de lo contemplado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual no es procedente el señalamiento del recurrente en cuanto a la flagrancia o no cometida por sus patrocinados.
Al exponer sus argumentos la Defensa hizo hincapié en que se violentó la normativa legal del tipo penal establecida en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, el cual versa sobre el delito de ROBO AGRAVADO, señalando el recurrente que en su criterio no se cometió el referido delito, debido a que sus defendidos en ningún momento constriñeron a la víctima por medio de arma de fuego o de violencia alguna, evidenciándose de la lectura de las actas procesales, el dicho de los testimonios rendidos por la víctima MENDOKA FIGUEIRA MARIA TERESA y del ciudadano RICARDO ANTONIO DÍAZ.
Al respecto, cabe destacar lo que en jurisprudencia reiterada y pacifica ha manifestado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los requisitos para que se de por consumado el delito de Robo Agravado:
“…Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada (subrayado por la Sala) o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por un tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que:… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta última como el máximo bien jurídico…”(Sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se desluce que en el asunto que nos acontece, se aprecia que los adolescentes de autos, actuaron de forma conjunta, intimidando a la víctima, amenazándola con un facsimil de arma de fuego y arrebatándole a la fuerza objetos bajo su posesión.
En cuanto, a lo esgrimido por el recurrente de que el testimonio rendido por los funcionarios policiales es contradictorio, viola el debido proceso de sus defendidos, y por ende el principio constitucional del In dubio Pro Reo, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al ejercer su función revisora de las actas contentivas del expediente que conforma la presente causa, evidenció que el Sentenciador no infringió el debido proceso, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 604 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al plasmar en la sentencia recurrida que:
“…Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público y la defensa según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Imputo a los acusados: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 concadenado con el 83 del Código Penal cuya victima es la Ciudadana: MENDOCA FIGUEIRA MARIA TERESA, Este Tribunal de juicio observa:
De la declaración de la ciudadana: MARIANA SILVA FLORES, en su condición de Experta luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovido por el fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que reconocía en su contenido y firma las experticias que se le pusieron de vista y manifiesto y la ratifico en su totalidad, manifestó que es una experticia de unos teléfonos celulares y un reconocimiento legal practicado a un cañón de fascimil de arma de fuego, que se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento y que los teléfonos se encontraban en regular estado de uso y conservación, ascendiendo todos estos objetos a un valor aproximado de ciento treinta mil bolívares y expreso que la industria esta fabricando armas que se asemejan demasiado a las armas de verdad, hasta que un experto se puede confundir con un fascimil si no la tiene en sus manos y la observa bien, es pertinente y conducente para demostrar cuerpo del delito ya que la misma se refiere a objeto que guardan relación con los hechos objeto del presente juicio y que le fueron incautado cuando los adolescentes fueron aprehendidos. Por ello este Tribunal estima dicha declaración de la experto como prueba y así se decide.
De la declaración rendida por el Ciudadano: RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción promovida por El Ministerio Publico, quien manifestó que estaban patrullando y lego (sic) que llevaron al sitio estaban los dos jóvenes y una señora los estaba señalando que ellos lo habían robado le incautaron un celular tango y después revisando el sitio unos ciudadanos nos entregaron otros celulares y un fascimil, lo cual es conducente y pertinente para demostrar la comisión del delito de robo agravado en grado de coautoria es decir cuerpo del delito y culpabilidad de los adolescentes por ello este Tribunal la estima como prueba.
En cuanto a la declaración rendida por el testigo: NUÑEZ RODRIGUEZ SUHAIL DAYARA en su condición de funcionario aprehensor, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción se evidencia que cuando se presentaron a el lugar de los hechos estaban golpeando unas de las personas acusadas y rompieron el fascimil que tenían, nos dijeron que estaban robando en principio lo que se resguardo la vida de los ciudadanos, incautamos un teléfono tango 600 sin batería se recabo la mitad un arma de fuego tipo fascimil porque supuestamente una de las personas se la habían partido en la cabeza a uno de ellos. es conducente y pertinente para demostrar y estimarlo como prueba del el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: GARRET SILVA LESTER JHON, en su condición de victima, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, manifestó que, NOS DICEN QUE ESTABAN ROBANDO AL LLEGAR AL LUGAR ESTABAN GOLPEANDO A ESTOS DOS CIUDADANOS , en eso llego un señor y nos entrego un bolso con unos celulares el fascimil lo entrego un ciudadano por ello debe ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana: LUIS ENRIQUE ARNAL MARTINEZ, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, que el testigo dijo llegamos al lugar y la comunidad estaba agresiva estaban golpeando a los muchachos la comunidad los señalaba como las personas que habían robado a la muchacha del puesto de teléfono, se les decomiso un bolso y unos celulares se logro detener a dos ciudadano por ello debe ser estimado para demostrar el cuerpo o materialidad del delito y responsabilidad, culpabilidad o participación de los adolescente en la comisión del hecho punible objeto del juicio.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano: ALFREDO JOSE FLORES promovida por la defensa, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción observa, QUE EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO, por ello no tiene conocimiento de los hechos objeto del juicio como es la comisión del delito de robo agravado, dicho testimonio no es conducente ni pertinente en los hechos objeto del debate y por lo tanto debe de ser desestimado y así se decide.
De la declaración rendida por el ciudadano, SIMON GABRIEL CARRASQUEL POMPA, en su condición de testigo promovido por la defensa, luego de ser apreciado y analizado bajo el sistema de la libre convicción observa, EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO el mismo no tuvo un conocimiento directo, ni indirecto de los hechos y no ser conducente a la búsqueda de la verdad el Tribunal lo desestima y así se decide.
En cuanto a la declaración de CRISTIAN ALEXANDER CIUCA GONZALEZ en su condición de testigo promovido por la defensa, EL TESTIGO SOLO SE LIMITA A INDICAR QUE LOS ADOLESCENTES FUERON GOLPEADO SIN SABER PORQUE MOTIVO no teniendo ningún conocimiento de los hechos y no es conducente a la búsqueda de la verdad el Tribunal lo desestima y así se decide.
En relación a la declaración de la Ciudadana MARIA TERESA MENDOKA FIGUERA en su condición de testigo promovido por la defensa luego de ser apreciado y analizado bajo el sistema de la libre convicción observa este juzgador que la misma identifica a los adolescentes como las personas que la robaron e igualmente indica la participación de cada uno en los hechos objeto del juicio el es por ello que teniendo conocimiento directo de los hechos es conducente a la búsqueda de la verdad demostrando con ello el cuerpo del delito y la culpabilidad de los jóvenes en la presente causa Tribunal la estima y así se decide.
En relación a las pruebas documentales incorporadas por su lectura que son las siguientes:
EXPERTICIA DE AVALUO REAL: Practicado por la experta Mariana Silva sobre los teléfonos incautados y un bolso tipo morral, se concluye en base al estudio practicado el estudio del mercado, estado uso y conservación el justiprecio un valor comercial de Ciento Treinta Mil Bolívares, este avaluó fue realizado por una persona con amplios conocimiento y experiencia sobre la materia por ello dicha experticia es útil y pertinente como prueba del cuerpo del delito de robo agravado y así debe estimarse la cual corre inserta a los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Mariana Silva practicada al arma de fuego tipo fascimil …
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad de los acusados, quedaron muy claros pues todos los elementos arriba estimados así lo establecieron, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA se debe atribuir a los adolescentes tantas veces mencionada por la exposición y análisis del capitulo IV de esta sentencia , con la cual quedo demostrado el cuerpo del delito y la autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este Sentenciador se acoge, a la calificación jurídica dadas a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y el debate, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Y ASI SE DECLARA…”
Así las cosas, ha quedado demostrado que Tribunal A-quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos, funcionarios policiales y la víctima, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo las experticias, las pruebas y las documentales determinante para inculpar a los acusados adolescentes de autos, concluyendo que son responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MENDOKA FIGUEIRA MARIA TERESA.
En cuanto a lo manifestado por la defensa, de que el juez a quo incurrió en contradicción al valorar el testimonio de la víctima, señalando que ésta y el testigo RICARDO DÍAZ, habían cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dicho argumento no le es dado pronunciarse a esta Corte de Apelaciones, debido a que no es competencia de esta Alzada, lo procedente sería que la defensa denuncie ante el Ministerio Público, como titular de la acción penal, en virtud de que el delito por el que se juzga a los adolescentes de autos es única y exclusivamente ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, objeto de la acusación presentada contra los acusados adolescentes, congruente con la sentencia dictada.
En la sentencia impugnada, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el Sentenciador para demostrar la realización del hecho punible, asì como la autorìa de los prenombrados adolescentes en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, analizo y concateno el dicho de los testimonios rendidos por la víctima, la cual expuso: “…si puedo señalarle al tribunal la participación de cada una, KEY GUANCHEZ es el catirito es el que se me pone de frente en la mesa y me pone la pistola, y TORO FELIZ es quien se pone de un lado y me empuja a la mesa junto con el otro muchacho…”; y los funcionarios policiales, entre los cuales rindió declaración, el funcionario GARRET SILVA LESTER JHON: “…viene una señora y nos dice que están robando por el auto lavado La Rana, en eso llegamos al lugar y vemos que estaban golpeando a estos dos ciudadanos, nos pusimos a resguardar a los adolescentes, en eso llegó un señor y nos entregó un bolso con unos celulares…”; así como las pruebas documentales de experticia de avaluó real y la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego tipo facsímil.
Asimismo, esta Instancia Superior aprecia en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por el recurrente que no procede, en virtud de que no se evidencia el que se haya violentado en el presente caso el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho de Acceso a la Justicia, contemplados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se aprecia que los adolescentes hoy condenados de autos, han ejercido su derecho a la defensa, estando representados en todo momento procesal por un defensor; dándose cabal cumplimiento a lo establecido en nuestra normativa constitucional y adjetiva penal, en lo relacionado a la intervención, asistencia y representación del imputado, debiéndose señalar lo que al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a señalado respecto a las nulidades:
“…Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”(Sentencia de fecha 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
Por lo antes expuesto, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los adolescente de autos, se Declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, y a pesar de que conforme a la ley, se declaró sin lugar recurso de apelación interpuesto, y revisada como ha sido la sentencia impugnada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala determina que no se vulneraron los derechos de los adolescentes acusados ni existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho de los adolescentes o de la ley, en consecuencia estima esta Corte, que dicho pronunciamiento judicial se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2005 y publicada el 01 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que sanciono a los adolescentes KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO, a cumplir la Medida de Privación de Libertad por TRES (03) años, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la ciudadana MENDOKA FIGUEIRA MARIA TERESA , se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho RAUL ALFREDO GUZMAN, Defensor Privado de los acusados adolescentes KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en función de Juicio Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 25 de noviembre de 2005 y publicada el 01 de diciembre del mismo año, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el mencionado Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que sanciono a los adolescentes KEY JOHAO GUANCHEZ y FELIX RAMON TORO SOJO, plenamente identificados en los autos, a cumplir la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” y el artículo 620 Literal “f”; todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes, líbrese las correspondiente Boleta de Traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 159-06
JMV/jms