REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO, cédula de identidad número V-17.155.079 y HECTOR ALEXANDER AVILA CORDERO, cédula de identidad número V-16.923.469, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.

TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; respecto al ciudadano HECTOR ALEXANDER AVILA CORDERO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el articulo 458 del Còdigo Penal, en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los referidos hechos punibles como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 4, acta de entrevista inserta al folio 5 y acta de inspección del vehículo inserta al folio 8 de las actuaciones que conforman la presente causa; así mismo, existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que para el delito de Robo Agravado es de 10 a 17 años de prisión con la rebaja del articulo 82 del Código Penal. No obstante este tribunal considera que los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa por lo cual por lo cual acuerda imponerles la medida contenida en el numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 258 ejusdem, vale decir, presentación de dos (2) fiadores, que deberán cumplir con los requisitos del articulo 258 del texto adjetivo penal y acreditar cada uno un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias, debiendo consignar ante este tribunal en original carta de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo vigente, últimos seis (6) estados de cuenta bancarios y últimos seis (6) recibos de pago. Los fiadores de cada imputado deberán ser distintos a los fiadores del otro. Los imputados deberán cumplir además con el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles de cada semana.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: Los imputados JOSE GREGORIO ROMERO, cédula de identidad número V-17.155.079 y HECTOR ALEXANDER AVILA CORDERO, cédula de identidad número V-16.923.469, permanecerán detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal Guiaicaipuro del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a la medida cautelar impuesta. Librese boleta de encarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.


EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-2985-06