REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de diciembre de 2006
196° Y 147°

Visto el escrito presentado por el Dr. ORLANDO PADRÓN, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de RODOLFO ANDRÉS LUGO PÉREZ, este Tribunal para decidir observa:
En fecha cuatro (04) de febrero de 2006, siendo aproximadamente las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 p.m.), los funcionarios Teniente (GN) ANGEL ACOSTA y cabo Segundo (GN) ALBERTO GONZÁLEZ, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 56, Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional, Puerta Morocha, practicaron la aprehensión de los ciudadanos RODOLFO ANDRES LUGO PÉREZ CI No. V-6.964.896, NESTOR JAVIER REYES MARTÍNEZ, CI V-16.084.187 y WISTON ALBERTO YANEZ ALVARADO, CI V-14.286.918, cuando los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje por el kilómetro 48 de la Autopista Regional del Centro, divisando a la altura del kilómetro 52 de la referida autopista un punto de control móvil constituido por el Cabo Segundo de la Guardia Nacional FRANK ROJAS y el guardia nacional MERWIN AGUILAR, avistando estos un vehículo Chevrolet, Malibú, color negro, donde uno de sus tripulantes había realizado varias detonaciones con un arma de fuego, posteriormente el Cabo (GN) ANGEL ACOSTA quien se encontraba por el lugar, logrando su aprehensión aproximadamente en el kilómetro 54 de la autopista, luego los funcionarios le manifestaron a los tripulantes que se bajaran del mismo y al realizar la correspondiente inspección de personas le incautaron al ciudadano RODOLFO LUGO, un (01) arma de fuego, calibre 38 mm, tipo revólver, marca Smith & WESSON, modelo 10-10, serial 276.
En fecha 05 de febrero de 2006, este Tribunal celebró la audiencia para oír a los imputados, audiencia en la cual acordó que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento penal ordinario y, decretó la libertad plena de los ciudadanos NÉSTOR JAVIER REYES PÉREZ y WISTON ALBERTO YANEZ ALVARADO, al considerar que el Ministerio Público no realizó ninguna imputación en contra de los mismos, y decretó en contra del imputado RODOLFO ANDRÉS LUGO PÉREZ las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existían fundados elementos de convicción en contra del mismo para estimarlo autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código Penal venezolano.
En fecha 02 de octubre de 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda presentó ante este Tribunal escrito mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano RODOLFO ANDRÉS LUGO PÉREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho escrito es del tenor siguiente:

“…Una vez realizada la revisión de las actuaciones que integran la presente investigación, esta Representación Fiscal observa que hasta la presente fecha, ha sido imposible ubicar elementos suficientes para sustentar una acusación en contra del ciudadano RODOLFO ANDRES LUGO PEREZ, por los hechos que dieron origen a este procedimiento, que se subsumen en el tipo previsto en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal vigente para la comisión del delito, toda vez que solo consta en autos el solo dicho por los funcionarios y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a lo cual debemos aunar el hecho que el ciudadano supracitado, fue aprehendido en circunstancias de modo, tiempo y lugar que no permitieron la ubicación de testigos presenciales, tal y como se evidencia de las actuaciones, motivos estos que han impedido al Ministerio Público, hallar bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento…”

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso no hubo testigos presenciales del hecho, constando en autos únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo cual resulta plenamente aplicable lo que prescribe la señalada norma, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RODOLFO ANDRÉS LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.964.896. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RODOLFO ANDRÉS LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.964.896, todo ello con base en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia autorizada y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,


DR. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,


DRA. ZORAIDA MOLINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


DRA. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-965-06
JAR/ZM/jar.-