REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de la ciudadana PAGUA NORBIS ALICIA, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, laborando actualmente en Fábricas Crispi, ubicada en Carrizal, Estado Miranda, residenciada en Kilómetro 27 de la Carretera la Panamericana, Sector Los Alpes, casa número 82, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-13.233.458, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por la fiscal del Ministerio Público por cuanto considera este tribunal que el ejercicio del derecho al voto constituye un acto complejo que se perfecciona mediante distintos actos y culmina con la introducción en la urna de la papeleta que emite la máquina electrónica y el ulterior marcaje del dedo meñique del elector con la tinta indeleble, ello a los fines de permitir las auditorías y de evitar que el elector pueda sufragar varias veces, por lo cual la mencionada papeleta constituye un elemento necesario para ejercer el derecho al voto, y, siendo así, la destrucción de la misma encuadra dentro del tipo penal establecido en el numeral 5 del artículo 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
CUARTO: Este tribunal estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de destrucción de documentos necesarios para ejercer el derecho al voto tipificado en el artículo 257 numeral 5 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión cursante a los folios 5 y 6, informe levantado por los miembros de la mesa electoral No. 2 y el representante del Plan República del Centro Cecilio Acosta Urbanización Club Hípico, Los Teques, Estado Miranda, acta de investigación penal cursante a los folios 8 y 9, experticia de reconocimiento legal cursante al folio 15, así como evidencia física (7 fragmentos de papel) cursante al folio 16; en tercer lugar, concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la cual es prisión de uno (01) a dos (02) años; sin embargo, estima este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, por lo cual este Juzgado acuerda imponerle en su lugar la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada ocho (08) por ante la sede de este tribunal. De igual manera, la imputada deberá cumplir con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se obligará mediante acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción de los Altos Mirandinos. Es todo. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS ROJAS
Exp. N° 1C-2612-06