REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de diciembre de 2006
196° y 147°


Causa N° 2C6650/01
Juez: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
Fiscal: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensa: RAQUEL MORILLO
Imputado: VILLEGAS NARCISO PEDRO
Secretaria: ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 23/10/02, este Tribunal fijó un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa, observándose que venció el lapso ya fijado e igualmente han transcurrido mas de los sesenta (60) días siguientes contados a partir del vencimiento de dicho lapso, para que presente la acusación o solicite el sobreseimiento, todo conforme lo establece el artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 553 de la actual norma penal.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
En fecha 23/10/02 el Tribunal de Control N° 2 le fijo un plazo de sesenta (60) días al representante del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, conforme lo establece el artículo 321 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa se inicia con la vigencia de este texto adjetivo penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte de la norma procesal vigente.
Ahora bien, en el presente caso se constata que se encuentran vencidos los plazos fijados al Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y éste no presentó acusación, ni solicitó el sobreseimiento de la presente causa.
A tal efecto nuestra norma penal establece:
Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Duración. EL Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...”

Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior del Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cesa inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez...”

En tal sentido la Dra. MAGALY VASQUEZ en el libro Estado Actual del Proceso Penal Venezolano Situación de Leyes Especiales, página 352 señala:
“...Vencida la prórroga, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, es decir, no podría decretar el archivo de actuaciones y mantener, por esa vía, la indefinición en cuanto al curso del proceso y la situación jurídica del imputado. Si ninguno de los dos actos conclusivos mencionado fuere presentado, el juez deberá decretar el archivo de las actuaciones. Si bien, por disposición legal, tal archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubieren sido decretadas y la condición de imputado, debe advertirse que no se trataría propiamente de una “cesación” de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieran nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación puede abarcar a otra u otras personas...”

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las presentes Actuaciones, lo cual comprende el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del/los ciudadano (s) VILLEGAS NARCISO PEDRO. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado del/los ciudadano (s) VILLEGAS NARCISO PEDRO.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez

NANCY MARINA BASTIDAS
La Secretaria

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. MARIA TERESA FRANCO ARCIA


NMB/MTFA/angela.-
CAUSA N° 2C-6650-01