REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos GONCALVEZ PITA LUIS, titular de la Cédula de identidad Nº 10. 354.156; AFONSO SANCHEZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.219 y JESUS UFRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.249, en la presunta comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, es decir, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04-12-2006; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GONCALVEZ PITA LUIS, titular de la Cédula de identidad Nº 10. 354.156; AFONSO SANCHEZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.219 y JESUS UFRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.249, son presuntos autores o partícipes del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública, siendo tales elementos de convicción lo siguiente: el Acta Policial (folio 5 vto), y la pena que pudiera llegar a imponerse en el 3er requisito, no obstante de cumplido los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sustituye la medida privativa de libertad por Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 números 3, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que los ciudadanos GONCALVEZ PITA LUIS, titular de la Cédula de identidad Nº 10. 354.156; AFONSO SANCHEZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.553.219 y JESUS UFRE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.952.249, deberán presentarse ante este Juzgado cada 15 días por un lapso de seis meses, y tienen prohibido agredirse mutuamente, y a sus familiares. TERCERO: Se ordena que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”, declarándose así con lugar la solicitud Fiscal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura forense a los fines de que se practique examen medico legal a los imputados de autos. QUINTO: Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias hecha por las partes. SEPTIMO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal correspondiente.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A

CAUSA 2C2904/06
NMB/