REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ GEORGE, titular de la cédula de identidad N° 13.231.443 en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, NO SE ACOGE EL DELITO DE LESIONES. SEGUNDO: Por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, es decir, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26-11-2006, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ GEORGE, titular de la cédula de identidad N° 13.231.443, es el presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, siendo tales elementos de convicción, el Acta Policial (folio 4 vto, de fecha 04—12—2006, acta de entrevista de fecha 04-12-2006, realizada al ciudadano MONCADA MORENO DEIVIS ENRIQUE titular de la cedula de identidad N° 11.558.668, quien es victima en el presente caso y por cuanto se examinó la ubicación de la residencia del imputado y la magnitud del daño causado; se considera que no existe peligro de fuga, aunado a ello, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado en el presente caso la aplicación de medidas cautelares contendidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dice “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, por tanto este Tribunal sustituye la medida privativa de libertad por medidas cautelares de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ GEORGE, titular de la cédula de identidad N° 13.231.443, la prevista en el numeral 3, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis meses, y la del numeral 8, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten, la cantidad no menor de Treinta (30) unidades tributarias, quienes deben consignar ante este Tribunal los siguientes documentos: original y copia de la cédula de identidad, carta de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo. TERCERO: El imputado permanecerá recluido la Policía Municipal de Guaicaipuro,a la orden de este Tribunal, por un lapso de diez (10) días, vencido los cuales sin que haya satisfecho la medida de fiadores, este será trasladado al Internado Judicial de Los Teques, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. CUARTO: Se ordena la práctica de examen medico forense al imputado de autos, a los fines de determinar las lesiones que presenta. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias hecha por las partes. SEXTA: Se ordena que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”, declarándose así con lugar la solicitud Fiscal.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A
CAUSA 2C-2905/06
NMB/