REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETÓ: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente dice: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAMIREZ CARDOZO MARICRUZ, titular de la cédula de identidad N° 16.409.793; ARAUJO ARTURO ALFONZO titular de la cédula de identidad N° 10.897.666; OROPEZA VILERA MARIA EUGENIA titular de la cédula de identidad N° 11.121.990; RAMIREZ LOZADA ELIZABETH titular de la cédula de identidad N° 15.041.309 y YUSMELIA DEL VALLE MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 20.761.450, en la presunta comisión de los delitos de INVACIÓN Y ALTERACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 43 segundo párrafo de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Por encontrarse cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”, es decir, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de INVACIÓN Y ALTERACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE previstos y sancionados en los artículos 471-A del Código Penal y 43 segundo párrafo de la Ley Penal del Ambiente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 04-12-2006; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMIREZ CARDOZO MARICRUZ, titular de la cédula de identidad N° 16.409.793; ARAUJO ARTURO ALFONZO titular de la cédula de identidad N° 10.897.666; OROPEZA VILERA MARIA EUGENIA titular de la cédula de identidad N° 11.121.990; RAMIREZ LOZADA ELIZABETH titular de la cédula de identidad N° 15.041.309 y YUSMELIA DEL VALLE MONTILLA titular de la cédula de identidad N° 20.761.450, son presuntos autores o partícipes del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública, siendo tales elementos de convicción lo siguiente: acta policial (folio 9), Denuncia interpuesta por el ciudadano QUINTERO VIERA WILLIAM JOSÉ, en su carácter de victima y acta policial de Inspección, la cual anexa fotografias (folios 10 al 13), y la pena que pudiera llegar a imponerse en el 3er requisito, no obstante de cumplido los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sustituye la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 256, en sus numerales 3, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis meses, la 5.- La prohibición de concurrir a ese lugar para lo cual se le otorga un lapso de 48 horas para desalojarlo a fin de retirar los objetos que tengan allí. En cuanto al ciudadano ARAUJO ARTURO ALFONSO, en virtud del derecho del igualdad presente en el articulo 21 de la Constitución Nacional y estando incurso en los mismo hechos que las otras personas presentadas ante este Tribunal, no puede dársele trato diferente y en tal sentido, igualmente se sustituye la Medida Privativa de Libertad por el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”, declarándose así con lugar la solicitud Fiscal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias hecha por las partes. QUINTO: se acuerdan la demolición de las bienechurías insalubres o estructuras que se encuentren en el lugar donde ocurrieron los hechos por parte de la Corporación de Servicios del Municipio Los Salias, coordinado por el Ministerio Público, conforme al articulo 24 numeral 7 de la Ley Penal del ambiente SEXTO: Con la lectura de la presente acta quedan notificados los presentes de lo aquí decidido.
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
ABG. MARIA T. FRANCO A

CAUSA 2C2902/06
NMB/