REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos KENEDY PAUL GUERRA, ZAIRA AIDEE DUARTE SUÁREZ y ANIER MAYGERT SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-13.857.126, V-15.152.268 y V-15.152.267, respectivamente, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema de delito previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, concerniente a la invasión, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera de los ciudadanos en mención, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el cuerpo normativo procesal penal vigente, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con el artículo 373 adjetivo penal, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
TERCERO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, verificados los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación de la flagrancia, aunado a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, atendidos los criterios orientadores del artículo 251, particularmente los numerales 2 y 3, esto es, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño inherente al delito supra indicado, aunado al parágrafo primero de tal disposición, y considerando criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, este Tribunal acuerda imponer a las personas de los investigados, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 250 adjetivo penal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3, 5, 6 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal patrio, consistentes en régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho (08) días, por ante la sede de este órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir al inmueble ubicado en la calle principal de Santa Cruz de Figueroa, número 36, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, lugar donde fueran aprehendidos los imputados en el día de ayer, a excepción del momento en que hayan de acudir a fin de retirar objetos y ropas personales que llevaran al sitio y que permanecen para la fecha en el referido inmueble; prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de los ciudadanos Hilda Rebeca González Flores y Leonardo Alexandro González Flores, salvo la comunicación que ha de verificarse respecto de la primera para el momento de retirar los encausados enseres y ropas personales que llevaran al lugar; y, por último, obligación de retirar los imputados, en un tiempo que no exceda al venidero día veinticinco (25) de Diciembre, los objetos y enseres personales que llevaran al inmueble en referencia y que allí aún permanecen. Líbrense, consecuencialmente, boletas de excarcelación correspondientes con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, Estado Miranda, a efectos de su remisión.
CUARTO: Se insta a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, como directora de la investigación y parte de buena fe, en la tarea de acopio de elementos dirigidos no sólo a la inculpación de los imputados sino también aquéllos que sirvan para exculparles, y en atención al derecho que asiste a los encausados y a su defensor de solicitar del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas, en aras del esclarecimiento de los hechos, tenga como solicitud a efectos de su consideración, de conformidad con el artículo 305 adjetivo penal, la práctica de la diligencia consistente en tomar entrevista a la persona aludida por la encausada ZAIRA AIDEE DUARTE SUÁREZ en su declaración, a saber, JENNY MELO; todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 125 numeral 5, 305 y 13 eiusdem.
QUINTO: En cuanto al ofrecimiento que de indemnización a la víctima de los daños causados, hicieran los imputados por intermedio de su defensor, a tenor del último aparte del artículo 471-A del Código Penal, acuerda este Tribunal fijarse audiencia a los fines de precisarse lo pertinente, una vez curse a las actuaciones inspección al inmueble, la cual fuera ya ordenada por la representante de la Vindicta Pública, determinándose en tal acto, con presencia de las partes, los eventuales daños ocasionados, el ofrecimiento de indemnización, la aceptación por parte de la víctima, y modo de verificarse y comprobarse su cumplimiento, de ser tal el caso, a los fines del pronunciamiento correspondiente de acuerdo a la disposición legal.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del texto adjetivo penal, la representante de la Vindicta Pública deberá presentar el acto conclusivo correspondiente a la investigación in concreto dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización de los imputados.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de excarcelación números 52/2006, 53/2006 y 54/2006, y oficio signado con el número 2204/2006, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, lo cual certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
YRC/YRC
CAUSA Nro. 3C-3052-06
Decisión en audiencia de presentación
Treinta y nueve (39) folios (23-12-2006)
Sin enmiendas