REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Diciembre de 2006
196° Y 147°


Visto el escrito presentado por el Dr. (a) BETZI K. BLANCO MUJICA, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita seqa decretado el sobreseimiento de la causa en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, désele entrada en los libros de causas llevados por Archivo sede bajo el N° 4C-2977/06, y a los fines decidir, el Tribunal observa:

El ciudadano DANIEL MAURICIO GOMEZ denunció que en fecha 27/07/87, personas desconocidas perpetraron en su contra un delito de Hurto Agravado, previsto en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, derogado, siendo que desde el día de perpetración del hecho punible hasta el día de hoy inclusive han trascurrido más de cinco (05) años, por lo cual resulta aplicable el término de prescripción establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente“… Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
Aunado a ello, el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal del delito imputado por el Ministerio Público, lo que acarrea la extinción de la acción penal, por lo que quien aquí decide considera como consecuencia de tal extinción, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, donde no se logró individualización de imputado alguno, en virtud de encontrarse extinguida la acción penal, en razón de haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, en concatenación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez




Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. VIANNEY BONILLA

NCA/vb/alex
Causa N° 4C-2977-06