REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados PEDRO HUMBERTO RIVERA RUIZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el numeral 1 del Artículo 453 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, y en cuanto al ciudadano JOHAN JOSE MIERES ALAYO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, este Tribunal la declara improcedente en cuanto a la admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser la oportunidad procesal, por cuanto que estamos en una etapa donde se esta iniciando la Investigación, por cuanto faltan diligencias pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, bien sea para inculpación o exculpación de los imputados.
CUARTO: SE IMPONEN a los imputados RIVERA RUIZ PEDRO HUMBERTO y MIERES ALAYON JOHAN JOSE, prevista en el numeral 3 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligación: de Presentar periódicamente por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días miércoles, y la prohibición expresa de ambos imputados no se le acerque al funcionario de seguridad de la empresa PROVEMED, PEDRO ZABALA; se le hace saber a los imputados RIVERA RUIZ PEDRO HUMBERTO y MIERES ALAYON JOHAN JOSE, que el incumplimiento de las anteriores medidas se les revocaran de conformidad del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto. SE DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos RIVERA RUIZ PEDRO HUMBERTO y MIERES ALAYON JOHAN JOSE, ya identificados; a tal efecto se acuerda librar la correspondientes Boletas de Excarcelación a la Policía Municipal del Municipio Los Salías, del Estado Miranda.-
SEXTO: El representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ
NCA/nélida.-
Exp. N° 4C-3027-06
15-12-2006.-