REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos CERDEÑO VEGAS ANILLEN NEOMAR, NUÑEZ MANRIQUE PEDRO GIOVANNY, RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIANS, ESCOBAR MRQUEZ ENDER ENRIQUE Y FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280, 281, y 283 Ejusdem.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad de sus defendidos, por cuanto considera este Tribunal que los hechos imputados por la representación fiscal, encuadra en el tipo penal precalificado por el mismo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a los ciudadanos ESCOBAR MARQUES ENDER MANRIQUE y CERDEÑO VEGA ALLEN NEOMAR, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 numeral 2 del Código Penal, en relación a los imputados: RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIANS y FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO y GIOVANNY PEDRO NUÑEZ MANRIQUE, asimismo, la presunta comisión del hecho punible, cumple los extremos legales del artículo 250 numerales 1,2 y 3 y el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Además se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa de los imputados de autos, por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión de los hoy imputados.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ESCOBAR MARQUES ENDER MANRIQUE y CERDEÑO VEGA ALLEN NEOMAR, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

QUINTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados ESCOBAR MARQUES ENDER MANRIQUE y CERDEÑO VEGA ALLEN NEOMAR, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

SEXTO: Con respecto a los ciudadanos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIANS y FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- De Presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días miércoles; 2.- Se acuerda la presentación de dos (02) fiadores que cumpla con las exigencias del encabezamiento del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presentación de una caución económica, debiendo cumplir con una cantidad de OCHENTA (80) Unidades Tributarias; 3.- y la prohibición expresa de acercársele a la victima ciudadano SADEK RAFIKIKHDEIR MUHAMED y a los testigos RODRIGUEZ ADRIAN y LEIMY NOEL, RUIZ GARCIA HANIBEL MERCEDES y MANRIQUE CAMARGO BELKYS COROMOTO; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 numeral 2 del Código Penal. Asimismo, se le hace saber a los imputados de autos RODRIGUEZ CANELON ENDERSON WILLIANS Y FRANKLIN NOEL GONZALEZ PIÑERO, que el incumplimiento de las anteriores medidas se les revocaran de conformidad del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Instituto Autónomo de Policías del Estado Miranda, por el lapso de diez (10) días, hasta tanto las dos personas consignen a este Tribunal la documentación respectiva.-

SEPTIMO: Con respecto al ciudadano GIOVANNY PEDRO NUÑEZ MANRIQUE se declara con lugar lo solicitado por la defensa, la situación de salud del ciudadano GIOVANNY PEDRO NUÑEZ MANRIQUE, por la lesión notoria en la pierna derecha, el cambio de la medida cautelar prevista en el ordinal octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, como es la de la presentación de fiadores, por la medida cautelar prevista en el ordinal segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de una persona que se haga responsable del mismo, y en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GIOVANNY PEDRO NUÑEZ MANRIQUE de las previstas en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- De Presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días miércoles; 2.- la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona que informará cada quince (15) días a este tribunal de la conducta del mismo, debiendo consignar esta persona a este tribunal una carta de buena conducta, constancia de trabajo y grado de parentesco que tenga con el imputado (partida de nacimiento), igualmente este Tribunal solicita al referido imputado un informe médico en donde conste el estado de salud de su pierna derecha; 3.- y la prohibición expresa de acercársele a la victima ciudadano SADEK RAFIKIKHDEIR MUHAMED y a los testigos RODRIGUEZ ADRIAN y LEIMY NOEL , RUIZ GARCIA HANIBEL MERCEDES y MANRIQUE CAMARGO BELKYS COROMOTO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación 84 numeral 2 del Código Penal. Asimismo, se le hace saber al imputado GIOVANNY PEDRO NUÑEZ MANRIQUE, que el incumplimiento de las anteriores medidas se les revocara de conformidad del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a los fines de ordenar lo conducente para enviarle a Medicatura Forense al imputado CERDEÑO VEGAS ANILLEN NEOMAR, a los fines de un Reconocimiento legal.

NOVENO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente, partiendo de la individualización de los imputados. Librese lo conducente.-
LA JUEZ


DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



EL SECRETARIO


ABG. RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ