REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano MORA RODRIGUEZ JORGE ALEJANDRO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 11-07-1988, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.007.053, de profesión u oficio: Vigilante, actualmente trabaja actualmente en la Seguridad Integral de Club de Campo, Estado Miranda, nombre de sus padres: FANIS RODRIGUEZ (v) y SIMON MORA (V), residenciado en: La Matica, Calle Ruiz Pineda, Casa S/N, casa de color Blanco, Estado Miranda, Teléfono 0414-280-4312, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280, 281, y 283 Ejusdem.

TERCERO: SE IMPONEN al imputado MORA RODRIGUEZ JORGE ALJANDRO, ya identificado, las medidas cautelares de las previstas en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- De Presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días miércoles; 2.- Se acuerda la Empresa de Seguridad EGS Seguridad Integral C.A. constituirse como empresa fiadora, de la presentación de luna caución económica debiendo cumplir con una cantidad que asciende a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, debiendo esta empresa dar cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- y la prohibición expresa al imputado Mora Rodríguez Jorge Alejandro, de portar todo tipo de armamento. Asimismo, se le hace saber al imputado de autos, que el incumplimiento de las anteriores medidas se les revocaran de conformidad del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, por el lapso de diez (10) días, hasta tanto la empresa consigne la documentación respectiva.

CUARTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (06) meses siguientes, desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente.-
LA JUEZ



DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO





EL SECRETARIO



ABG. RICHARD DAVID PEÑA VASQUEZ











Exp. N° 4C-3039-06
NCA/nélida.-
16-12-2006