REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 Diciembre de 2006
196º y 147º
IMPUTADO (S): BARRIGA CHACON DANIEL
FISCAL: JOSMAR DIAZ TOLEDO Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: MORALES GONZALEZ MAIREN DEL CARMEN
Visto el escrito presentado por el Dr. (a) JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 DEL Código Orgánico Procesal Penal, désele entrada en los Libros de Causas llevados por Archivo Judicial sede, bajo el N° 4C2838-06 y a los fines decidir observa:
Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, , en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, considerando que de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que los hechos investigados no se le pueden atribuir a los imputados BARRIGA CHACON DANIEL, toda vez que de los medios de prueba insertos en el expediente, se evidenció que no existe, razonablemente la posibilidad de aseverar que el hecho objeto del proceso se materializo, no hay bases en virtud de ello, para ejercer la acción penal en contra del imputado. Es indudable que la apreciación que sobre el asunto tuvieron los funcionarios policiales que incautaron el vehículo cuyas características han sido descritas fue equivocada, con el resultado obtenido una vez practicada la experticia correspondiente en los seriales asentados en el vehículo, en referencia se corrobora lo precedentemente afirmado, en consecuencia nunca hubo alteración alguna.
En tal sentido, considera éste Tribunal que el hecho no se le puede atribuir al ciudadano BARRIGA CHACON DANIEL, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BARRIGA CHACON DANIEL, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO Y DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;, en agravio de LORCA COELLO DULCE MARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del (la/los) ciudadano (a/os) , BARRIGA CHACON DANIEL por la comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO Y DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en agravio del (la/los) ciudadano (a/os) LORCA COELLO DULCE MARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 y del artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes, y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. VIANNEY BONILLA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. VIANNEY BONILLA
ACT. NRO.4C-2892-06
NICA/VB /li.