REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado BARRIOS D`GIACCOMO KEVIN ALEXANDER por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 413 ejusdem, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 280, 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que faltan diligencias pertinente, útiles y necesarias, para la búsqueda de la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea para la exculpación o inculpación del imputado de autos.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en relación a la libertad plena de su defendido, este Tribunal considera improcedente tal solicitud por cuanto se desprende de los elementos de convicciones anteriormente descritos la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 ambos del Código Penal.


CUARTO: SE IMPONE al imputado BARRIOS D`GIACCOMO KEVIN ALEXANDER, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal vigente, referidas estas en el numeral 3, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante el Tribunal Cuarto de Control, específicamente los días miércoles, y la establecida en el numeral 8, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal de dos (2) fiadores que acrediten una capacidad económica de cuarenta (40) unidades tributarias, cada uno, y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda Sub Delegación Los Teques, una vez se de cumplimiento con la medida impuesta, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado permanecerán recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por un lapso de diez (10) días, en caso de no cumplir con la medida impuesta deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques.

SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ

ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA

ABG. VIANNEY BONILLA



NCA/nélida
4C-3041-06
19-12-06.-