REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los ciudadanos 1.- ZAMBRANO BLANCO OSWALDO RAFAEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, nacido en fecha 02-09-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: Omaira Blanco (v) y Andrés Zambrano (v), residenciado en: Paracotos, Sector dos de Agosto, casa s/n, escalera bajando el empedrado o pasando la bomba de latón, Cédula de Identidad N° 17.555.008. teléfono 0416-5447746 (Pertenece a Angy Negrin, la Esposa) 2.- MENDOZA DELGADO ORLANDO ANTONIO, nacionalidad: Venezolana, natural Del Estado Zulia, nacido en fecha 31-01-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nombre de sus padres: Teresa Delgado (v) y Orlando Mendoza (v), residenciado en: Barrio 2 de agosto, parte baja, Paracotos, casa s/n, donde hay puras casas de madera, Estado Miranda, Cédula de Identidad N° 15.584.331, teléfono 0416-5447746 (Pertenece a Yeimi Zambrano, amiga). 3.- VAQUEZ LEONARDO ANTONIO, nacionalidad: Venezolana, natural Del Estado Zulia, nacido en fecha 27-04-1981, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nombre de sus padres: Margarita Vásquez (v), residenciado en: Sector Las Colinas, Calle C, casa sin numero, en las casitas de Chávez, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 280, 281, 283 Ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que de las actas que conforman la presentes actuaciones hacen falta diligencia útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho. -

TERCERO: en relación a lo solicitado por la defensa donde manifiesta las violaciones de los artículos 44, 47 y 57 de la Constitución nacional y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar por cuanto de las actas que conforman la presenta causa, como lo es el acta Policial de Aprehensión, cursante a los folios 11 y 12 de la presente causa, explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, y el delito previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito de trafico de sustancias estupefacientes; igualmente con la lectura de los derechos del aprehendido, las actas de entrevistas de los testigos, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LEON, CARLOS JOSE HERNANDEZ BALLESTEROS Y FREDDY TERAN PEREZ, todas de fecha 05-12-2006, cursante a los folios 17, 18 y 19 del expediente, así mismo con el acta de aseguramiento e identificación de sustancias e identificación, cursante al folio 20 del expediente de incautación de la presunta droga., demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión del hecho punible.-

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, ORLANDO MENDOZA, OSWALDO RAFAEL ZAMBRANO BLANCO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.-

QUINTO: Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN COERCION PERSONAL, del ciudadano CARRIZO EDUARDO ENRIQUE, nacionalidad: Venezolana, natural de Estado obrero, nacido en fecha 24-02-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: Blanca Carrizo (v), residenciado en: Paracotos, sector dos de Agosto, parte baja, frente al taller. Teléfono 0416-7123397 (Pertenece a la Novia Virginia), por cuanto de los hechos narrados por el Ministerio Público no llenan los extremos legales, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.-

SEXTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, ORLANDO MENDOZA, OSWALDO RAFAEL ZAMBRANO BLANCO, antes identificados, en el Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.-

SEPTIMO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los imputados LEONARDO ANTONIO VASQUEZ, ORLANDO MENDOZA, OSWALDO RAFAEL ZAMBRANO BLANCO, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Se dio lectura al acta y concluyo la misma siendo las cinco horas de la tarde (5:00pm). Termino se leyó y firman.
LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA

VIANNEY BONILLA
Exp. N° 4C-2971-06
NICA/VCB.
07-12-2006