REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano SEGURA GUILARTE JUAN EDUARDO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-04-1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nombre de sus padres: SELSA ADELINA GUILARTE (v) residenciado en: La Matica, Sector San Corniel 3, casas del modulo Policial casa s/n de bloques color rojo, teléfono 0414-4126594 de su hermana Yamilet Segura, Los Teques, Estado Miranda Cédula de Identidad N° 20.209.071, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 280, 281, 283 Ejusdem.

TERCERO: Por encontrarse cumplido los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le imputa, precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 7 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del código penal vigente. Ahora bien, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que este Tribunal le impone al ciudadano SEGURA GUILARTE JUAN EDUARDO, portador de la cédula de identidad Nro. V-20.209.071, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal vigente, referidas estas en el numeral 3, consistente en la presentación cada ocho (08) días, ante el Tribunal Cuarto de Control y la sede de la defensoría pública penal, en el sector de la Hoyada, Los Teques Estado Miranda, y la establecida en el numeral 8, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal de dos (2) fiadores que acrediten una capacidad económica de Ochenta (80) unidades tributarias, cada uno, y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, en relación a atestar la identificación de la victimas y testigos, en relación a la direcciones de habitación y números telefónicos aportados y en relación a la solicitud de la defensa pública se insta al Ministerio Público a la practica de la experticia de huellas dactilares sobre el arma de fuego incautada, al imputado de autos.

QUINTO: Se librara la correspondiente Boleta de Encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, una vez se de cumplimiento con la medida impuesta, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado permanecerán recluido en la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, en caso de no cumplir con la medida impuesta deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques

SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo. Librese lo conducente.-
LA JUEZ


DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO





EL SECRETARIO



KARLO RAMIREZ FUENTES






Exp. N° 4C-2972-06
NICA-nélida
07-12-2006