REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la Flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano HENRY MOISES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.402.879 de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY MOISES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.402.879, es presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por la Vindicta Pública como el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionad en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que existe peligro de fuga fundado en la pena que podría llegar a imponerse, el daño social causado, es por lo que, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY MOISES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.402.879. Librese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado antes identificado. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano HENRY MOISES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.402.879 en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta del Acta de Cadena de Custodia, por cuanto que si bien es cierto que la misma no se encuentra firmada por los funcionarios actuantes, constata de autos quien aquí decide que los funcionarios nombrados en dicha acta son los mismos que suscriben el Acta Policial correspondiente, por lo que considera este Tribunal que no se le han violentado derechos ni garantías constitucionales ni procesales al ciudadano imputado HENRY MOISES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.402.879. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Libertad Plena del ciudadano Henry Moisés Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.402.879. En relación a la calificación del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución imputado por la Representante Fiscal observa este Tribunal que el mismo constituye una precalificación, el cual puede varia en el transcurso de la investigación. SEPTIMO: Se decreta la Libertad Plena e inmediata de los ciudadanos DANNY JOSE PAREDES PEREZ Y JHON ENRIQUE RONDON, titulares de la cédula de identidad N° 15.152.778 y 19.310.167 respectivamente, por no haber acreditado la Vindicta Pública elementos probatorios que comprometan la participación de los ciudadanos ut Supra identificados un hecho ilícito alguno. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos DANNY JOSE PAREDES PEREZ Y JHON ENRIQUE RONDON. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente actuación a la Fiscalia Auxiliar 19 del Ministerio Público en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,175, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA
CAUSA 5C-3067-06
HBF/ hb