REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA 5C 1786 -06

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

FISCAL: ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda

IMPUTADA: YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, de Nacionalidad: Venezolana, Natural de

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO ABG. HECTOR PEREZ

VICTIMA: GERIK SAUME JUAN FRANCISCO ( Niño)

SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha 07 de Noviembre de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa seguida en contra de la ciudadana imputada YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, siendo acusada por el ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda y defendida por el DEFENSOR PUBLICO HECTOR PEREZ. Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele la palabra al Ministerio Público, quien realiza una exposición de los Hechos de la forma siguiente:

“Ratifico el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2006, el cual fue presentado por la Fiscal FRANCIS DEL CARMEN RIVAS BERNAEZ, y ratificado por mi persona en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Segundo, Dr. Josmar Diaz, en la causa penal seguida en contra de la ciudadana , por la comisión de delitos TRATO CRUEL, en perjuicio del niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, de 07 años de edad, causa signada con la nomenclatura 15F12-792-03, carpeta (62-S), nomenclatura de esta Representación Fiscal, ante usted ocurro en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 del Código Orgánica Procesal Penal y articulo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de presentar formal acusación a tenor de lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Se dio inicio a la presente investigación penal en fecha 15 de Mayo de 2003, al ser recibida en este despacho fiscal oficio Nº 0162-03 emanado del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro, relacionada con una denuncia por agresiones físicas al niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, de 07 años de edad, por parte de su madre la ciudadana YELITZA SAUME PEREZ, situación que se pudo verificar efectivamente en el transcurso de la investigación, con los distintos elementos de convicción recabados. IDENTIDAD DEL IMPUTADO: La presente acción penal se ejerce en contra de la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PEREZ, , de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 24-03-1974, de estado civil casada, de profesión u oficio Docente, residenciada en Lagunetica, Calle Urdaneta, entrada con calle El Colegio, Callejón Primero de Mayo, Quinta 230, piso 01, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, siendo su defensor el profesional del derecho DR. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Publico, cuyo domicilio procesal es: Centro Comercial La Hoyada, Mezzanina, Unidad de Defensa Pública. RELACION DE LOS HECHOS: Los hechos que se le imputan a la ciudadana YELITZA ESPERANDA SAUME PEREZ, ya identificada, se encuentran referidos a que el día 02-05-03 la prenombrada ciudadana se encontraba en su casa ubicada Lagunetica, Calle Urdaneta, entrada con calle El Colegio, Callejón Primero de Mayo, Quinta 230, piso 01, apartamento 02, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, y se molestó con el niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME de 07 años de edad, por este estaba comiéndose una arepa y como se sentía mal del estomago vomitó, entonces su mamá le pegó con una correa, lo golpeó en la nariz y el ojo izquierdo en el parpado, situación de maltrato que se presentaba en varias oportunidades y que llegó a causarle daños físicos al niño, generando en el mismo un cuadro de síndrome de niño maltratado, lo cual fue producto de los reiterados maltratos físicos que le eran producidos por la precitada imputada. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: Los elementos de convicción de los hechos narrados y que fueron obtenidos por medios lícitos cumpliendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para servir de base a la presente acusación, son los siguientes: Al folio dos (02) Cursa Denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro, en fecha 05-05-03, comparece el ciudadano FRANCISCO ALBERTO GERIK FUENTES, C.I.Nº 11.820.750, y expone lo siguiente: “… He observado en el transcurso de los últimos dos meses y medio, que la madre de mi hijo lo maltrata físicamente, el viernes 02 de mayo, lo golpeó en la nariz y el ojo izquierdo en el parpado. El niño dice que el estaba mal del estomago y estaba comiéndose una arepa, no quería comer y por el malestar le dieron ganas de vomitar; por ello la mamá le pegó con una correa, eso me lo contó el niño. Yo me divorcie desde hace cuatro años, anteriormente no se habían presentado problemas de maltrato, no se que está pasando con ella, ella es docente y tiene otro bebe que dicen que es hijo mío, pero tengo mis dudas. Yo intuyo que el niño mayor se siente rechazado y me ha comentado que su mamá le presta atención a su hermanito y a otra persona del sexo opuesto que la frecuenta. En la primera ocasión la mama lo golpeó en la cara , me di cuenta que tenía un morado y el me dijo que su mamá le pegó, la segunda vez tenía dos chichones en la cabeza y un golpe en la frente con la marca de la correa, allí tenía un hematoma que según el niño, se lo hizo con una correa, también estaba golpeado en un costado del tronco y en la cadera, que fue el morado mas impresionante, cuando lo cargué el niño me dijo que le dolía y lo revisé observando el golpe. Esto también lo observó la tía del niño llamada Militza Saume, tía materna. En esa oportunidad cuando le pedí al niño que me contara lo ocurrido, dijo que había sido con un paño de cocina, por lo que pedí al niño que me contara la verdad ya que los golpes decían lo contrario, el comenzó a llorar y me dijo que su madre le indicó que no me contara la verdad, porque lo regañaría o pegaría. El me cuenta que la mamá se la pasa haciéndoles cariñitos a la otra persona y al hermanito y a el no, yo no me inmiscuyo en el hecho de que ella salga con otra persona, lo que deseo es que mi hijo no sea maltratado. La segunda vez que me percaté del maltrato le reclamé y este domingo le volví a reclamar y ella admitió que lo había hecho. Este elemento da inicio a la investigación al tenerse conocimiento sobre el delito de trato cruel, donde se toma en cuenta que la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LEAL GARCIA, es autora de reiteradas vejaciones físicas en contra del niño JUAN FRANCISCO GERICJ SAUME, de 07 años de edad. Al folio cuatro (04) Cursa Acta de entrevista rendida por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro en fecha 05-05-03, por el niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, de 07 años de edad, y expone lo siguiente: “… Mi mami me pegó con la hebilla de una correa, porque yo le dije mamá yo estoy full, no quería más arepa, pero insistía y me decía come, come, pero vomité, ella fue al cuarto a buscar la correa, ella me decía reempiézate a comer el vomito, luego me mandó a mi cuarto. Ella cuando me regaña, a veces me dice groserías, el día que me pegó cuando no comí vote sangre, lloré porque eso duele, ella cuando me vio la sangre me dijo “límpiate eso, luego me acosté. Otros días me ha pegado con correa, me ha hecho chichones en la cabeza, esa vez me pegó y también con la hebilla de la correa y con la correa en la cadera bien fuerte. Cuando ella me pega me siento mal y me siento triste, mi mamá no me hace cariño solo cuando era bebe, creo yo. Tengo abuelas, tíos, primos, bisabuela y tengo un hermanito, con el juego con el le hago cosquillas y mi mamá me dice que no. Yo deseo que mi mamá cambie, que me trate bien, me gustaría que me regale las cartas de Pegaso …” Este elemento acredita por la versión aportada por el agraviado directo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los reiterados maltratos físicos que debe soportar el niño por parte de su madre. Al folio nueve (09) Cursa resultado del reconocimiento médico legal oficio Nº 0828-03, de fecha 05/05/2003, practicado al niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, de 07 años de edad, suscrito por los expertos Dres. Mario Cuevas Arleo, Medico Especialista II y Boris Bossio Barcelo, Forense Superior, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Hematoma y escoriación en región nasal. Pequeño hematoma en parpado superior izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: Ocho (08) días. Privación de Ocupación: Ocho (08) días. Asistencia Médica: No. Trastornos de Función: Propios de la lesión. Cicatrices: No. Carácter: Leve.”. Este elemento de convicción demuestra las lesiones sufridas por el niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, quien fue agredido por su madre la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PEREZ, en la región nasal y en el parpado superior izquierdo tomando en cuenta la gravedad de las mismas a las cuales fue sometida la victima por parte de su madre y se aprecian de manera evidente que existen lesiones en la pequeña humanidad del niño. 4. Al folio diez (10) Cursa Acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Segunda, en fecha 16-10-03, por el ciudadano GERIK FUENTES FRANCISCO ALBERTO, titular de la C.I.Nº 11.820.750, residenciado en Calle Principal de Lagunetica, casa S/n, a 100 metros de la Iglesia, y expone lo siguiente: “ Quiero agregar en este acto no quiero que sigan sucediendo los maltratos en contra de mi hijo GERIK SAUME JUAN FRANCISCO por parte de su madre ciudadana, lo que quiero es que ella tome conciencia de sus actos porque ella no actúa frecuentemente de esa manera, esa no es su manera de actuar. No quiero causarle molestias a ella en cuanto a eso, pero lo que deseo es el bienestar de mi hijo. Yo no vivo con mijo porque estoy divorciado y me doy cuenta de los maltratos físicos porque eran evidentes, y más bien quien me aconsejo que denunciara el caso fue la abuela materna del niño y sus tías en ese momento cuando hable con ellas, consulte con ellas para ver que estaba pasando y le llamé la atención bastante fuerte para que no actuara de esa manera. Es todo. Este elemento de convicción demuestra que el padre del niño denuncia los frecuentes maltratos sufridos por el niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, por su madre la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PEREZ, y que los mismos eran reiterados. Ahora bien, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aquí señalados los cuáles surgieron en el curso de una investigación transparente, imparcial y objetiva, al ser concatenados unos con otros, arrojan fundamento serio y fundado de que efectivamente la imputada YELITZA ESPERANZA SAUME PAREZ, es quien agredió al niño JUANFRANCISCO GERIK SAUME, de 07 años de edad, dándole con la hebilla de la correa en la cara porque el niño no quería comer y había vomitado obligando al niño a que se comiera el vomito, lo que le ocasiono hematoma y escoriación en región nasal. Pequeño hematoma en parpado superior izquierdo, siendo los maltratos reiterados en contra del niño, siendo reiterado el señalamiento del niño de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollan los hechos. CALIFICACIÓN JURÍDICA: Esta Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro de los delitos TRATO CRUEL, en agravio del niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, de 07 años de edad, tipificado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normativa que expresa lo siguiente: Articulo 254. “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años” Se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedo demostrado en las actas procésales que la conducta desplegada por la imputada consistió en agredir al niño (victima) de 07 años de edad, cometido este hecho con desconsideración, tomando en cuenta que esta ciudadana ejecuto su acción en contra del niño de una manera indebida, agarrando la correa y dándole con la hebilla en la cara, y maltratándolo físicamente. CAPÍTULO QUINTO. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: A los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios: PRUEBAS PERICIALES: 1. Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 0828-03, de fecha 05/05/2003, suscrito por los expertos médicos forenses Dres. MARIO CUEVAS ARLEO, y BORIS J BOSSIO BARCELO, Forense Superior, adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual será incorporada mediante la deposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del reconocimiento medico legal físico practicado al niño agraviado, y resulta necesario en virtud que mediante el mismo se pretende demostrar las lesiones sufridas por el niño, así como la data de ellas, así como la gravedad de las mismas. TESTIMONIALES: Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano GERIK FUENTES FRANCISCO ALBERTO, titular de la C.I.Nº 11.820.750, residenciado en Calle Principal de Lagunetica, casa S/n, a 100 metros de la Iglesia, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del padre del niño agraviado, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar que efectivamente la imputada de autos de manera reiteradas vejaba físicamente al niño agraviado en el presente proceso. 1.- Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del niño GERIK SAUME JUAN FRANCISCO, de 07 años de edad, residenciado Dirección al Jarillo, después de la Alcabala, entrando por el Centro Hipico Cañonero, al final de la calle Urdaneta, casa color beige, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la victima en los hechos objeto del presente proceso, y es necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, en relación a los reiterados maltratos que sufrió este niño por parte de su madre y que dejaron secuelas psíquicas en la misma. CAPÍTULO SEXTO. SOLICITUD FISCAL. En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes: Sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público de la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PEREZ. Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal por cuanto las mismas son necesarias, útiles, pertinentes y aportadas a la investigación a través de medios lícitos conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para ser evacuadas al momento de celebrarse el juicio oral y publico en la presente causa.



ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Formulada la acusación fiscal en contra de la ciudadana, YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, y realizadas las advertencias de ley, se impuso a la ciudadana antes identificada, sobre el contenido de los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera se le informó a la acusada sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previstos en los artículos 37,40,42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Público Penal ciudadano ABG. HECTOR PEREZ, el cual expuso: Oida la exposición del Ministerio Público en el cual ratifica la acusación presentada ante el Tribunal esta defensa niega, rechaza y contradice la misma y de igual manera ratifico el escrito presentado en fecha 27-06-06, y que la misma no sea admitida la acusación y se decrete el sobreseimiento en la presente causa, dicho escrito de contestación a la acusación contiene lo siguiente: Yo, HEC TOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal Nº 12, en mi carácter de Defensor de la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PEREZ titular de la Cédula de Identidad Nº no identificada en las actas procesales, acudo ante usted , de conformidad con lo previsto en el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto, por la ciudadana Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado Francis del Carmen Rivas Bernaez, en donde acusa a mi defendida, por el delito de TRATO CRUEL , en agravio del niño JUAN FRANCISCO GERIK SAUME, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Rechazo en toda y cada una de sus partes, la acusación interpuesta, por la ciudadana Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogada Francis del Carmen Rivas Bernaez, en donde acusa a mi defendida YELITZA ESPERANZA SAUME PEREZ y con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: CAPITULO I. Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, el requisito del ofrecimiento de los medios de prueba para el Juicio Oral, señala el Representante del Ministerio Público en su capítulo Quinto “ Ofrecimiento de Pruebas…", a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: "… 1.- Testimoniales; del ciudadano GERIK FUENTES FRANCISCO ALBERTO…". La oposición a la prueba antes mencionada se hace en virtud de que el Representante del Ministerio Público no indica su pertinencia o necesidad, toda vez que este ciudadano no presenció trato cruel al que hace referencia la representación fiscal en su escrito acusatorio. CAPITULO I I. Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, no sea admitida la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado Francis del Carmen Rivas Bernaez, en donde acusa a mi defendida YELITZA ESPERANZA SAUME PEREZ. Así mismo no admita la testimonial ofrecida por el Ministerio Público referente al ciudadano GERIK FUENTES FRANCISCO ALBERTO, sobre la cuál la defensa ha hecho oposición.




Visto que la defensa opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” por violación el artículo 326 numeral 5, en oposición al ofrecimiento de la Fiscalía del Testimonio del ciudadano GERIK FUENTES FRANCISCO ALBERTO, este Tribunal la declara Sin lugar la excepción planteada por la Defensa, por ser licito, necesario y pertinente para el juicio oral y público. Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, DR. JOSMAN DIAZ TOLEDO, en contra de la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, por considerarla autora del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, en perjuicio del niño GERIK SAUME JUAN FRANCISCO. Se Admiten todos los Medios de Prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por éstos legales, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la Defensa no ofreció prueba alguna.
La ciudadana acusada de autos al ser preguntada sobre si admite los Hechos manifestó: Admito los hechos por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa y voluntaria manifestación de la acusada de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, así como la certeza, de que la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, es la autora responsable del delito por el cual es acusada por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia de la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana es autora responsable del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, acreditado por la Representación Fiscal, ante este Tribunal mediante las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público las cuales rielan al escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como por la manifestación expresa y espontánea del acusado de autos de admitir los Hechos objetos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, dispuesto en el artículo 42 ejusdem, procediendo en este acto a ofrecer la reparación del daño causado, así como su compromiso de de someterse a las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Adjetivo penal, en consecuencia este Tribunal aprueba la reparación ofrecida al ciudadano FRANCISCO ALBERTO GERIK FUENTES, padre de la víctima ( niño) GERIK SAUME JUAN FRANCISCO, consistente en la conciliación y disculpas realizadas al ciudadano antes identificado, por lo que este Tribunal procede a Decretar la Medida de Suspensión Condicional el Proceso, por un lapso de un (01) año y bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado, el cual es el que tiene actualmente, de existir algún cambio de residencia , deberá informar al Tribunal la nueva dirección.
2. Asistir a la Escuela para Padres en el Departamento Social del Victorino Santaella y consigna informe de su asistencia al Tribunal mensualmente.
3. Someterse a un Examen Forense Psiquiátrico y Psicológico, debiendo consignar las resultas al Tribunal.
4. Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima (niño) GERIK SAUME JUAN FRANCISCO.
5. La obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal, los días jueves.
Se ordena librar Oficio al Centro de Tratamiento Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que sea nombrado un Delegado de Prueba a la acusada YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125,. Con la lectura y firma de la presente Acta quedan las partes notificadas de lo decidido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 44, 175 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara Sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa e la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación el artículo 326 numeral 5 ejusdem, por oposición al ofrecimiento de la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO GERIK FUENTES, por considerar quien aquí decide que dicha prueba es licita, pertinente y necesaria para el juicio oral y público. SEGUNDO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal duodécimo del Ministerio Público DR JOSMAN DIAZ TOLEDO, en contra de la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años. TERCERO: Se Admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser éstos, licito, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. Se deja constancia que la Defensa no ofreció prueba alguna. CUARTO: En este estado se le pregunta a la acusada YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, si desea Admitir los Hechos, la cual manifestó: Admito los hechos por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa y voluntaria manifestación de la acusada de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, así como la certeza, de que la ciudadana YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125, es la autora responsable del delito por el cual es acusada por la Vindicta Pública, lo cual se evidencia de la existencia en autos de suficientes elementos de convicción para estimar que dicha ciudadana es autora responsable del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, acreditado por la Representación Fiscal, ante este Tribunal mediante las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y público las cuales rielan al escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia, así como por la manifestación expresa y espontánea del acusado de autos de admitir los Hechos objetos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de la Suspensión Condicional del Proceso, dispuesto en el artículo 42 ejusdem, procediendo en este acto a ofrecer la reparación del daño causado, así como su compromiso de de someterse a las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Adjetivo penal, en consecuencia este Tribunal aprueba la reparación ofrecida al ciudadano FRANCISCO ALBERTO GERIK FUENTES, padre de la víctima ( niño) GERIK SAUME JUAN FRANCISCO, consistente en la conciliación y disculpas realizadas al ciudadano antes identificado, por lo que este Tribunal procede a Decretar la Medida de Suspensión Condicional el Proceso, por un lapso de un (01) año y bajo las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar determinado, el cual es el que tiene actualmente, de existir algún cambio de residencia , deberá informar al Tribunal la nueva dirección.
2. Asistir a la Escuela para Padres en el Departamento Social del Victorino Santaella y consigna informe de su asistencia al Tribunal mensualmente.
3. Someterse a un Examen Forense Psiquiátrico y Psicológico, debiendo consignar las resultas al Tribunal.
4. Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima ( niño) GERIK SAUME JUAN FRANCISCO.
5. La obligación de presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal, los días jueves.
QUINTO: Se ordena librar Oficio al Centro de Tratamiento Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que sea nombrado un Delegado de Prueba a la acusada YELITZA ESPERANZA SAUME PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad: 11.042.125,. Con la lectura y firma de la presente Acta quedan las partes notificadas de lo decidido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 44, 175 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA


ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETRIA
Causa 5C1786-06

HBF/hb