REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 5C2967/06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ.
ALGUACIL: PEDRO AÑEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: CARLOS ARTURO DURAN FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-06.237.941.
IMPUTADO: EDUARD JAVIER AZUAJE MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nació el 07/01/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Municipio El Consejo, Sector Sabaneta, Calle Paramaconi, casa número 105, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0414-465.47.45, hijo de Angela Rosa Martínez (v) y José Gregorio Azuaje (f), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.052.630.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES.

Por cuanto en esta misma fecha viernes ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar la AUDIENCIA Oral de Presentación del ciudadano EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ con ocasión de la aprehensión del mismo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro y por hecho que pudiera conducirse al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, este Tribunal observa:
La ciudadana DRA. YOSELINA FERNANDEZ Representante del Ministerio Público, el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este Tribunal, en fecha 07-12-2006, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, cuando avistaron a un ciudadano de tez morena, cabello liso de color negro, de contextura delgada, vestido con camisa de color blanco manga larga, pantalón jeans color azul, zapatos deportivos de color negro, quien era perseguido por varios ciudadanos que gritaban y solicitaban su captura, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, se le practicó una revisión de su vestimenta, siendo localizado en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans de color azul, un teléfono celular marca Motorola modelo V3e de color gris, manifestando el mismo no poseer identificación y dijo ser y llamarse EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ, apersonándose al lugar de la aprehensión un ciudadano que señala al aprehendido como el autor del despojo de su teléfono celular, quien quedó identificado como DURAN FALCON CARLOS ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-06.237.941, y estando presente la ciudadana LA CRUZ LINARES GLIDELIRIA ADELA, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.864, quien manifestó haber sido testigo presencial de lo ocurrido. Se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Hospital Victorino Santaella por su propia solicitud debido a que presentaba una lesión de vieja data en su brazo izquierdo. En razón de lo anteriormente expuesto considera la Representación Fiscal, que estos hechos se subsumen en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia con base a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ejusdem, solicito se siga la presente averiguación mediante el procedimiento ordinario. Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sido autor y participe de dicho delito, igualmente se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe en autos la presunción razonable de que él imputado es el autor directo del delito imputado y por cuanto existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, es todo.
Por su parte la Defensora Pública Penal DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensora del imputado de autos, manifestó: “esta defensa, solicita la inmediata libertad de mi representado, por cuanto existe una clara violación de lo previsto en los artículos 10 y 125 en su ordinal 6, ya que se le irrespetó su dignidad humana por cuanto presenta lesiones. Difiero de la solicitud fiscal en cuanto a su solicitud de que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que mi defendido no presenta prontuario policial. En caso de que el Tribunal considere aplicar una medida sobre mi defendido, solicito sea una de posible cumplimiento para el, es todo”.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los requisitos del artículo 248, para considerar como flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.052.630 (no mostró cédula de identidad laminada), ya que, el mismo fue aprehendido en los momentos en era perseguido por la víctima ciudadano CARLOS ARTURO DURAN FALCON, titular de la cédula de identidad N° V-06.237.941. Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario a solicitud de la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.052.630 (no mostró cédula de identidad laminada), es presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 deL Código Penal, tales como acta policial cursante al folio 5, así como el acta de declaración de la víctima, ciudadano DURAN FALCON CARLOS ARTURO, cursante al folio 7 y acta de declaración de la testigo LA CRUZ LINARES GLIDELIRIA ADELA, cursante en las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga fundado en que no existe certeza para el Tribunal, acerca del domicilio del imputado, de conformidad con el ordinal primero del artículo 251, y por haberlo solicitado el Ministerio Público, es por lo que, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, nació el 07/01/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Municipio El Consejo, Sector Sabaneta, Calle Paramaconi, casa número 105, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0414-465.47.45, hijo de Angela Rosa Martínez (v) y José Gregorio Azuaje (f), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.052.630. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 2° en su oportunidad procesal. Con la lectura y firma de la presente Acta quedan las partes notificadas de lo decidido. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que se otorgue una medida cautelar a su defendido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de la aprehensión de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.052.630 (no mostró cédula de identidad laminada). TERCERO: Se acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 deL Código Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.052.630 (no mostró cédula de identidad laminada).QUINTO: Se ordena la reclusión del ciudadano EDUAR JAVIER AZUAJE MARTINEZ en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado antes identificado. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente Acta quedan las partes notificadas de lo decidido. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250 y 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ J
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA 5C2967/06
HBF/hb