REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 5C2968-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS ROJAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912. Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el 10-03-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Antonio Salazar (V) y María Magdalena Rodríguez (V), domiciliado Potrerito Covadonga Los Teques, calle Curtidor vía pacheco, detrás de las quintas Gemelas, Teléfono 0212-4323185 de su hermana Leonor.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES. Adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto en el día de hoy, viernes ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006), se realizó la AUDIENCIA ORAL de presentación del ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912,con ocasión de la aprehensión del mismo por funcionarios adscritos a la policía de Los Salías, por hecho que pudiera conducirse al delito de HURTO AGRAVADO, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, este tribunal observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, DRA. YOSELIONA FERNANDEZ narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este Tribunal, “en fecha 07-12-06 siendo las 10:40 a.m horas de la mañana, funcionarios adscritos a la policía Municipal de los Salías , quien se encontraba en labores de patrullaje, específicamente en la vía pública frente a la entrada del Mini Centro Comercial denominado Doña Adela, ubicado en la calle bolívar, Municipio Los Salias, Estado Miranda, una ciudadana quien manifestaba que ayudaran a un ciudadano que había aprehendido a otro hurtando en el Mini centro comercial, señalando a un ciudadano de tez blanca, cabello negro, vestido con chaqueta de color blanco, camisa de cuadros color gris, pantalón de blue jen, quien tenía un morral color azul con negro y una bolsa de color rojo con flores rosadas, dicho ciudadano estaba siendo sujetado ala altura del morral que colgaba en su espalda por otro tez morena presuntamente porque había hurtado gran cantidad de mercancía de unos de los locales del referido centro comercial, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto al ciudadano antes identificado realizándole el registro corporal lográndole incautar dentro del morral que cargaba el ciudadano para ese momento, el cual es de material sintético color azul y negro sin marca visible; la cantidad de ciento veintiséis (126) copias de disco compactos (cd´s) de música variada entre ellos catorce (14) disco de color amarillos; diecisiete (17) de color verde, cuarenta y siete (4/) de color rosado; nueve (09) de color violeta diecinueve (19) de de color azul y veinte (20) de color blanco, asimismo un sueter de material sintético de color rojo marca OXIGEN y tres lentes de protección solar, todos marca AKROZ, de material sintético, uno de color azul, uno de color negro y uno transparente y una bolsa de material sintético color rojo con flores del mismo color, manifestando la dueña del local denominado ORINOCO manifestando que era el ciudadano que le había hurtado de su negocio. Habiendo testigos del hecho y quedando identificado como NOEL ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el 10-03-64, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Domingo Antonio Salazar (V) y María Magdalena Rodríguez (V), domiciliado Potrerito Covadonga Los Teques, calle Curtidor vía pacheco, detrás de las quintas Gemelas, Teléfono 0212-4323185, titular de la cédula de identidad Nro 6.909.912. En razón de lo anteriormente expuesto considera la Representación Fiscal, que estos hechos se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente. En razón de que considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo cual solicito decrete la aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem se siga la presente averiguación mediante al procedimiento ordinario, Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sido autor y participe de dicho delito, igualmente se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe en autos la presunción razonable de que él imputado es el autor directo del delito imputado como lo son acta policial, acta de entrevista a los testigos, y acta de los objetos incautados y por cuanto existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, revisando las actas se verifico que dicho ciudadano presenta prontuario judicial, y tiene una causa en el Tribunal 25 de control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero del año 2005. Es todo.
Asimismo, la ciudadana Defensora DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora pública del imputado, manifestó: “ Esta defensa considera que ha habido violación de libertad de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no consta las consecuencias jurídicas de que mi defendido esté incurso en otra causa por ante otro Tribunal, en cuanto a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que para que pueda existir peligro de fuga la pena debe ser igual o superior a de diez años y la pena del hurto es de seis años. En todo caso esta defensa solicita a este tribunal imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”.
Ahora bien, considera este tribunal que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal para calificar como flagrantes los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912, por cuanto que, el mismo fue aprehendido en los momentos en que presuntamente había hurtado en el Mini centro comercial, gran cantidad de mercancía de unos de los locales del referido centro comercial, Y al realizarle el registro corporal le incautaron dentro del morral que cargaba el ciudadano para ese momento, el cual es de material sintético color azul y negro sin marca visible; la cantidad de ciento veintiséis (126) copias de disco compactos (cd´s) de música variada entre ellos catorce (14) disco de color amarillos; diecisiete (17) de color verde, cuarenta y siete (4/) de color rosado; nueve (09) de color violeta diecinueve (19) de de color azul y veinte (20) de color blanco, asimismo un sueter de material sintético de color rojo marca OXIGEN y tres lentes de protección solar, todos marca AKROZ, de material sintético, uno de color azul, uno de color negro y uno transparente y una bolsa de material sintético color rojo con flores del mismo color, manifestando la dueña del local denominado ORINOCO que era el ciudadano que le había hurtado de su negocio. Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte ejusdem, y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912, es presunto autor o partícipe del hecho punible pre calificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, tales como acta policial cursante al folio 5, acta de entrevista al ciudadano CAMACHO EUNIS ALEXIS, Acta de entrevista a los ciudadanos DOS REIS DE GOMES LINA MARIA y SANDRA PATRICIA URIARTE SILVA, y en virtud de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del referido imputado, y por haberlo solicitado el Ministerio Público es por lo que, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912 . Se ordena la reclusión del ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912 en el internado Judicial de Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO. Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que no se califiquen los hechos como flagrantes y se otorgue la libertad a su defendido. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora en cuanto a que no se califiquen los hechos como flagrantes y se otorgue la libertad a su defendido. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de la aprehensión del ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912. TERCERO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el ultimo aparte del artículo 373 en el ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912, es presunto autor del hecho punible pre calificado por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal Venezolano Vigente, y en virtud de que existe un peligro razonable de fuga, basado de la conducta predelictual del referido imputado, es por lo que, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912 QUINTA: Se ordena la reclusión del ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 6.909.912 en el internado Judicial de Los Teques. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano SALAZAR RODRIGUEZ NOEL ANTONIO. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 248,250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
Causa No. 5C2968-06
HBF/ hb