REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 5C2969-06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nació el 24-12-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: tapicero, trabaja en donde esta la escuela del Vigía, no recuerda el nombre del establecimiento, residenciado en: Kilómetro 24, Barrio Sucre, casa Nro. 04, frente a los Nuevos Teques, Estado Miranda, hijo de Elizabeth Guillen (v) y de Miguel Bravo (v), se identifica con su cédula de identidad laminada Nro. V-17.980.439 y MARQUEZ JAIRO JOSE, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nació el 17-03-71, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante de Informática en el Colegio Universitario de Los Teques, residenciado en: Vía Palo Alto, al final de Retamal, quinta Márquez, pintada de azul y portón de estacionamiento azul, hijo de Maria Márquez (v), manifiesta desconocer a su padre, identifica con su cédula de identidad laminada Nro V-11.035.460.
VICTIMA: ROMERO RODRIGUEZ MIGUEL JOSE
DEFENSA PÚBLICA: DRA. RAQUEL MORILLO
SECRETARIA: ABG. ZORAIDA MOLINA
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.


Por cuanto en el día de hoy, viernes ocho (08) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de presentación de los ciudadanos BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE y MARQUEZ JAIRO JOSE, con ocasión de la aprehensión de los mismos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal y por hecho que pudiera conducirse al delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, este Tribunal observa:
La ciudadana Representante del Ministerio Público, DRA. YOSELINA FERNANDEZ, narra el hecho que dio lugar a la presentación de los imputados por ante este Tribunal, en fecha 07-12-2006, cuando funcionarios policiales apostados en el punto de control ubicado en el boulevard Bermúdez, fueron notificados por un ciudadano conductor de transporte publico de la línea del Paso a bordo de una unidad de trasporte tipo encava color crema con franjas multicolor, placas AC-6491, quien manifestó que un sujeto portando arma de fuego tipo pistola lo despojo de dinero en efectivo y su teléfono móvil, manifestando igualmente las características del sujeto y que este vestía para el momento pantalón vino tinto, chaqueta negra con vino tinto y llevaba una gorra anaranjada con negro; de estatura baja y contextura delgada; trasladándose la comisión policial hasta el sitio indicado, logrando avistar a un sujeto con las características y vestimentas antes descritas, en compañía de otro sujeto que vestía franela gris y pantalón jeans, a la altura del Banco Provincial calle independencia, los mismos abordaban un vehículo tipo moto, de color roja y lateral derecho blanco; procediendo la comisión policial a detenerlos y realizarles la respectiva revisión corporal según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al que vestía pantalón vino tinto y gorra anaranjada con visera color negro; un fascimil de arma de fuego color plateado con la cacha de material sintético de color negro en la pretina delantera del pantalón del lado derecho, sin marcas visibles, un (01) teléfono celular color plateado, marca LG, serial 505MXTC0346449, con su respectiva batería serial DC050504, y quince (15) billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de mil bolívares, uno (01) de denominación de dos mil bolívares para un total de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00)en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, reconocidos estos bienes por la victima; no incautándose nada al segundo de los nombrados, nada de procedencia dudosa siendo quien conducía el vehículo moto. En razón de lo anteriormente expuesto considera la Representación Fiscal, que estos hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ordinal 3ro, igualmente del Código Penal Venezolano. En razón de que considero que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem se siga la presente averiguación mediante al procedimiento ordinario, Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores y participes de dicho delito, igualmente se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Por su parte la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora pública de los imputados, manifestó: “Solicito la inmediata libertad de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron aprendidos en delito fragrante, difiero de la calificación dada por la representante de la vindicta publica, por cuanto no se encuentran llenos los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en acta policial se señala que al ciudadano Jairo Márquez no se encontró ningún objeto de procedencia dudosa y la victima dice fue una sola persona; que cuando estaban bajando 2 personas de la patrulla, no pudieron reconocer a Jairo Márquez y la señora, ósea, la otra testigo en su entrevista dice que fueron 2 personas, por lo tanto ratifico la solicitud de libertad plena para mi defendido, y en cuanto a Carlos Bravo Guillen, el mismo manifestó en entrevista con esta defensora que tenia testigos de que el autobusero le atropello el perro y que no quería hacerle daño a la victima, en consecuencia solicito a este tribunal se sirva decretar una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de posible cumplimiento, es todo”
Ahora bien, considera esta juzgadora que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439 y MARQUEZ JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V-11.035.460, por cuanto, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes momentos después que habían despojado al ciudadano Romero Rodríguez Miguel José, bajo amenaza por arma de fuego tipo facsimil, de sus pertenencias consistentes estas en dinero en efectivo y teléfono celular. Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439 y MARQUEZ JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V-11.035.460, son los presuntos autores y participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano JAIRO JOSE MARQUEZ, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano para el primero y 458 en concordancia con el 84 ordinal 3ro de la misma norma adjetiva penal, para el segundo siendo tales elementos de convicción los siguientes: acta policial cursante al folio 5 y actas de entrevistas a la víctima ciudadano Romero Rodríguez Miguel José y acta de entrevista a la testigo presencial ciudadana Hernández Rodríguez Omaira María, cursantes a los folios 6 y 7 de las actuaciones que conforman la presente causa, y en virtud de que existe un peligro razonable de fuga, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251, fundado en la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado a la víctima, por cuanto, en el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades es un delito plurofensivo, donde se pone en peligro tanto la integridad física de la persona como la vida y su libertad , es por lo que, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439, Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. Se ordena la reclusión del ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439, en el Internado Judicial de Los Teques. En cuanto al ciudadano JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.035.460, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 4°, consistente la del ordinal 3° presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves de cada semana por un lapso de seis (6) meses y la del ordinal 4° consistente en la prohibición de salir del Estado Miranda, se le hace la advertencia de que el incumplimiento de estas medidas acarreará su revocatoria. Se ordena la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su Oportunidad procesal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensora Dra. Raquel Morillo en cuanto a la libertad de sus defendidos y no se califiquen los hechos como flagrantes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250, 251 parágrafo primero, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora Dra. Raquel Morillo en cuanto a la libertad de sus defendidos y no se califiquen los hechos como flagrantes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439 y MARQUEZ JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V-11.035.460. TERCERO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. CUARTO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439 y MARQUEZ JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro V-11.035.460, son los presuntos autores y participes del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD para el ciudadano JAIRO JOSE MARQUEZ, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano para el primero y 458 en concordancia con el 84 ordinal 3ro de la misma norma adjetiva penal, para el segundo y en virtud de que existe un peligro razonable de fuga fundado en la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251, es por lo que, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439, Librese boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano BRAVO GUILLEN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.980.439, en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: En cuanto al ciudadano JAIRO JOSE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.035.460, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en los ordinales 3 y 4°, la del ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves de cada semana por un lapso de seis (6) meses y la del ordinal 4° consistente en la prohibición de salir del Estado Miranda, se le hace la advertencia de que el incumplimiento de estas medidas acarreará su revocatoria. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 248, 250, 251 parágrafo primero, 256 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES



LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
Causa No. 5C2969-06
HBF/hb