REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 09 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 5C2980/06
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ.
ALGUACIL: JOSE ZAMBRANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: ALBERTO BASTIDAS, y LUIS ALFREDO ÑUÑEZ BENITEZ (occiso).
IMPUTADO: DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, Indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el 20/06/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero en una carpintería u|bicada en su propia casa, residenciado en: Calle Real La Mata, Sector La Cascarita, casa número 54, de una sola planta de color verde, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-414.34.97, (el cual pertenece a su madre) hijo de Belkis Josefina Ramírez (v) y Oswaldo González (v), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.534.406 (no mostró cédula de identidad laminada),
DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES.
Por cuanto en el día de hoy, sábado nueve (09) de Diciembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de presentación solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ con ocasión de la aprehensión del mismo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por hecho que pudiera conducirse al delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 y 415, todos del Código Penal, este Tribunal Observa:
El ciudadano Representante del Ministerio Público, narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este Tribunal, en los siguientes términos: “El Ministerio Público fue informado el día de ayer a las 10:00 p.m. de la aprehensión del ciudadano Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de que cuando se desplazaban por la ciudad de Los Teques, específicamente por la Plaza Guaicaipuro, cuando un ciudadano les manifestó que este ciudadano aquí presente los había amenazado de muerte y les informó que dicho ciudadano había participado en un homicidio ocurrido en el mes de octubre en el Sector La Macarena donde perdió la vida un funcionario policial de nombre Luis Alfredo Núñez Benitez, por ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas proceden a detenerlo, lo llevan hasta la subdelegación y efectivamente pueden verificar el expediente que cursa por ante ese despacho y que este ciudadano había sido mencionado por testigos como autor de ese hecho, por ello me efectúan llamada telefónica razón por la cual procedo a solicitar a este Tribunal, la orden de aprehensión de Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que existe una investigación donde se observa que este ciudadano es autor de la muerte de Luis Alfredo Núñez Benítez y de lesiones graves sufridas por Alberto Bastidas Ratifico la solicitud de orden de aprehensión requerida ayer por vía telefónica en virtud de que existen suficientes elementos para considerar que Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez es autor material del homicidio perpetrado en la persona de Luis Alfredo Núñez Benítez, hecho acaecido en el Sector La Macarena Sur de esta ciudad de Los Teques en el mes de Octubre de los corrientes, cuando el ciudadano de apellido Núñez se encontraba con varias personas y apareció Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez acompañado de otros sujetos identificados en actas e ingresan al local y portando arma de fuego tratan de apropiarse de una moto perteneciente a Luis Alfredo Núñez, y al percatarse de que se trataba de un funcionario policial, Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez le efectúa varios disparos los cuales alcanzan la humanidad de Nuñez y resulta lesionado el ciudadano Bastidas Alberto. En razón de lo anteriormente expuesto considera la Representación Fiscal, que estos hechos se subsumen en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 y artículo 415, todos del Código Penal Venezolano, el primero de los delitos en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Núñez Benítez y el segundo en perjuicio de Alberto Bastidas. Por todo lo antes expuesto, solicito ratifique la orden de aprehensión dictada por este Tribunal el día de ayer, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ejusdem, solicito se siga la presente averiguación mediante el procedimiento ordinario. Ahora bien, toda vez que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sido autor y participe de dicho delito, igualmente se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existe en autos la presunción razonable de que él imputado es el autor directo del delito imputado y por cuanto existe la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia. De igual modo solicito, que una vez dictada la decisión correspondiente en la presente causa, ordene remitir es todo”.
Por su parte, la ciudadana Defensora Pública Penal DRA. RAQUEL MORILLO, expone: “solicito la nulidad de los actos realizados sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la investigación fue llevada a espaldas de mi defendido, contraviniendo las formas, condiciones y asistencia al imputado, ya que el mismo tiene sobre la base del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal derecho a solicitar diligencias y estar asistido desde el inicio de las actuaciones de un abogado. Asimismo, existe violación del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los funcionarios policiales iniciaron las investigaciones. Por último, solicito no se mantenga la aprehensión de mi defendido por cuanto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, esta defensa revisó las actuaciones que integran el expediente y existe otra violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta la autorización ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del ciudadano Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez y se está realizando esta audiencia de presentación sin ratificación de la autorización de la orden de aprehensión. Asimismo, solicito copias de esta audiencia, es todo”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el presente caso no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Adjetivo Penal para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.534.406 por cuanto que, el mismo fue aprehendido luego de haber sido señalado por el ciudadano Luis Antonio Azuarte de ser la persona que dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Benítez, y siendo que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO PADRON, amparándose en el último aparte del artículo 250 realizó llamada a la Juez de este Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006) aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), por lo que, la ciudadana Juez de este Tribunal Quinto en funciones de Control autorizó la aprehensión del ciudadano antes identificado, ratificando dicha aprehensión en esta audiencia, en virtud de que, las actuaciones y el traslado del detenido fueron recibidos por el Alguacilazgo a las 11:40 horas de la mañana de hoy. Se acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.534.406 (no mostró cédula de identidad laminada), es presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 y artículo 415, todos del Código Penal Venezolano del Código Penal, el primero de los delitos en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Núñez Benítez, hoy occiso y el segundo en perjuicio de Alberto Bastidas, tales elementos de convicción son las actas policiales y actas de entrevistas cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto existe una presunción razonable del peligro de fuga fundado este en la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con artículo 251, parágrafo primero, es por lo que, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.534.406 (no mostró cédula de identidad laminada). Se ordena la reclusión del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ. Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa del ciudadano Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez, en virtud de que se constata de autos de que al ciudadano solo se le había realizado un retrato hablado y es aprehendido en los momentos en que es reconocido por un ciudadano como la persona que dio muerte al ciudadano, hoy occiso, Luis Alfredo Núñez Benítez, por lo que, considera quien aquí decide que no se le han violado al ciudadano imputado antes identificado sus derechos constitucionales ni procesales. En cuanto a la violación de la ratificación de la orden de aprehensión, se declara Sin Lugar, ya que, la misma la estoy haciendo en esta audiencia por cuanto no tenía las actuaciones antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), momento éste en que se cumplían las doce horas señaladas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas tanto las actuaciones como el traslado del ciudadano imputado, por funcionario adscrito a la Oficina del Alguacilazgo a las once y cuarenta minutos horas de la mañana (11:40 a.m.) y asimismo, la Juez le notificó a la defensa, vía telefónica, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), del procedimiento realizado. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 175, 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa del ciudadano Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez, en virtud de que se constata de autos de que al ciudadano solo se le habían realizado un retrato hablado y es aprehendido en los momentos en que es reconocido por un ciudadano como la persona que dio muerte al ciudadano, hoy occiso, Luis Alfredo Núñez Benítez, por lo que no se han violado sus derechos constitucionales ni procesales. SEGUNDO: En cuanto a la violación de la ratificación de la orden de aprehensión, se declara Sin Lugar, ya que, la misma la estoy haciendo en esta audiencia por cuanto no tenía las actuaciones antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo recibidas las mismas y el traslado del detenido, por funcionario adscrito a la Oficina del Alguacilazgo a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), y asimismo, la Juez le notificó a la Defensa, vía telefónica, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m.), del procedimiento realizado. TERCERO: Se declara la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano Darwin Eduardo Ramírez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-17.534.406, por no cumplirse los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de haber sido señalado por el ciudadano Luis Antonio Azuarte de ser la persona que dio muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Alfredo Benítez, y siendo que el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO PADRON, amparándose en el último aparte del artículo 250 realizó llamada a la Juez de este Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006) aproximadamente a las diez horas de la noche (10:00 p.m.), por lo que, la ciudadana Juez de este Tribunal Quinto en funciones de Control autorizó la aprehensión del ciudadano antes identificado, ratificando dicha aprehensión en esta audiencia. CUARTO: Se acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. QUINTO: En virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.534.406 (no mostró cédula de identidad laminada), es presunto autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 y artículo 415, todos del Código Penal Venezolano del Código Penal, el primero de los delitos en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Núñez Benítez hoy occiso, y el segundo en perjuicio de Alberto Bastidas , y en virtud de que existe un peligro razonable de fuga fundado en la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, es por lo que, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.534.406 (no mostró cédula de identidad laminada). SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ en el Internado Judicial de Los Teques. SEPTIMO: Líbrese Boleta de encarcelación a nombre del ciudadano DARWIN EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ. OCTAVO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
Causa No. 5C2980-06
HBF/hb