REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Diciembre de 2006
196° y 147°



CAUSA No. 5C2981/06

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ.
ALGUACIL: JUAN CASTILLO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: GONZALEZ OLIVARES JESUS MAURICIO, titular de la cédula de identidad número V-13.483.044. nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el 12/05/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mototaxi y asistente técnico de computadoras, residenciado en: Avenida Carrizal, Residencias Los Budares, Edificio 2, piso 7, apartamento 72, San Antonio de Los Altos, teléfono: 0212-781.29.25, hijo de Yhajaira Olivares (v) y Jesús González (f).
DEFENSA PÚBLICA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES.

Por cuanto en esta misma fecha, sábado (09) de Diciembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL de presentación del ciudadano JESUS MAURICIO GONZALEZ OLIVARES con ocasión de la aprehensión del mismo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías y por hecho que pudiera conducirse al delito de INVASION, este Tribunal observa:
La ciudadana Representante del Ministerio Público DRA YOSELINA FERNANDEZ, narra el hecho que dio lugar a la presentación del imputado por ante este Tribunal, en los siguientes términos: “esta representante del Ministerio Público aun y cuando hizo presentación de este ciudadano aquí presente en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento 56 ubicado en el Sector La Mariposa y aun y cuando se solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, paso a hacer las siguientes observaciones. En primer lugar cuando esta representante fiscal recibió la detención del referido ciudadano por parte de la Guardia Nacional me manifestaron que se realizó con motivo de una llamada anónima y porque presuntamente había una persona realizando una invasión y las instrucciones que giré fue de que no se podía detener porque no se tenia la certeza de una denuncia porque está prohibido por la Constitución Nacional el anonimato y no se tenia determinado de quién era la propiedad pero los funcionarios de la Guardia Nacional mencionan que es propiedad de Pdvsa y en las actuaciones no existe documento alguno que acredite esa propiedad. El imputado fue reseñado y se le tomaron fijaciones fotográficas lo cual es violatorio a los derechos constitucionales de toda persona investigada según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun y cuando esta representante fiscal giró instrucciones de que no lo detuvieran porque no había flagrancia porque no estaban reunidos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, hay un hecho punible que si de puede investigar, sobre ese particular solicito se decrete el procedimiento ordinario y solicito la nulidad de todas las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional, por violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos constitucionales que tiene toda persona que es investigada por cuanto las fijaciones fotográficas son violatorias de sus derechos constitucionales y no se solicita la aplicación de ninguna medida hasta tanto el Ministerio Público determine de su procedimiento ordinario algún hecho ilícito, no obstante, por encontrarse presente el referido ciudadano puede explicar que hacia en el sitio donde fue detenido. Por último, solicito copias simples del acta que se levanta con ocasión de la presente audiencia, es todo”.
Asimismo, la DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, en su carácter de defensora pública del imputado, manifestó: “solicito la nulidad de todas las actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hicieron en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal habiendo además violación de lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal porque las actuaciones fueron realizadas sin la debida dirección del fiscal del Ministerio Público. De igual modo, se violó lo presito en el artículo 286 de la norma adjetiva penal por cuanto la denuncia debe ser tomada de manera escrita o verbal pero la persona que denuncia debe identificarse. Por otro lado, los funcionarios de la Guardia Nacional, no dejaron constancia alguna en actas, de quién fuera el propietario de las tierras donde fue encontrado mi defendido. De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se califique la aprehensión como no flagrante y se decrete la libertad plena de mi defendido. Solicito copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 para calificar la flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano imputado de autos, ya que, dicha aprehensión se realizó sin orden judicial y sin mediar denuncia alguna, por cuanto solo existe una llamada anónima, en consecuencia se declara la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JESUS MAURICIO GONZALEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.044. Se acuerda prosiga LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se declara Con Lugar la solicitud tanto de la Fiscalía como de la Defensa Pública en el sentido se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 56 de la Guardia Nacional. Se declara Con Lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido, por lo que, se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano GONZALEZ OLIVARES JESUS MAURICIO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mototaxi y asistente técnico de computadoras, residenciado en: Avenida carrizal, Residencias Los Budares, Edificio 2, piso 7, apartamento 72, San Antonio de Los Altos, teléfono: 0212-781.29.25, hijo de Yhajaira Olivares (v) y Jesús González (f), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-13.483.044 (no mostró cédula de identidad laminada), Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano imputado antes identificado. Se acuerda expedir las copias simples de la presente decisión solicitada por la representante fiscal y por la defensa. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108,175 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No. 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara la no flagrancia de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JESUS MAURICIO GONZALEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.483.044, por no reunir los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, dicha aprehensión se realizó sin orden judicial y sin mediar denuncia alguna, por cuanto solo existe una llamada anónima. SEGUNDO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud tanto de la Fiscalía como de la Defensa Pública en el sentido se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 56 de la Guardia Nacional. CUARTO: Se declara Con Lugar, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de su defendido. QUINTO: Se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano GONZALEZ OLIVARES JESUS MAURICIO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nació el 12/05/1977, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mototaxi y asistente técnico de computadoras, residenciado en: Avenida carrizal, Residencias Los Budares, Edificio 2, piso 7, apartamento 72, San Antonio de Los Altos, teléfono: 0212-781.29.25, hijo de Yhajaira Olivares (v) y Jesús González (f), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-13.483.044 (no mostró cédula de identidad laminada), Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano imputado antes identificado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples de la presente decisión solicitada por la representante fiscal y por la defensa SEPTIMO: Se emite auto fundado por separado de la presente decisión. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 108, 175 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

ANGELICA MARIA VELASQUEZ JIMENEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
Causa No. 5C2981 -06
HBF/hb