REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 6C-2656-06
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: JOSÉ LUÍS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: PIÑANGO JACKSON JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA; NACIDO EL DIA 26-01-1984, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO; DE OFICIO TRABAJOS DE LA CALLE; MANIFESTÓ NO TENER VIVIENDA; HIJO DE JOSÉ ALFREDO PIÑANGO (V), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.922.584.
DEFENSA: DRA. NANCY RODRÍGUEZ M. DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA, ASCRITA A LA UNIDA DE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
FISCALES: DRA. CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA Y DR. JOSMAR LUÍS DÍAZ TOLEDO, FISCAL DUODÉCIMO Y FISCAL DUODÉCIMO AUXILIAR, RESPECTIVAMENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: SANDOVAL GUERRA HULIZAY YILSETH; DE 13 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.922.584
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano PIÑANGO JACKSON JOSE, plenamente identificado, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 segundo parágrafo del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN los siguientes medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.- LAS TESTIMONIALES: GARCÍA ANZOLA JUAN y TAMARONIS NEUGENIO ENRIQUE adscrito a la División de Policía Escolar, ambos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; ANGEL ARIAS, en su condición de experto adscrito a la Sub-Delegación del Estado Miranda Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; SANDOVAL GUERRA HULIZAY YILSETH, en su condición de victima. 2.-DOCUMENTALES: Experticia de Avalúo Real, de fecha 21 de Octubre de 2006, Número 9700-113-RT-586, suscrita por el experto. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, conforme a lo previsto en el articulo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción opuesta por la defensa, por considerarla improcedente, toda vez que la acción penal fue promovida legalmente pues el tanta veces mencionado escrito acusatorio, reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 ibidem y la veracidad de la imputación, aprehensión y comprobación plena del hecho punible y responsabilidad del autor es propio, como se asentó, del contradictorio de la fase de juicio, que hace improcedente de por sí su planteamiento mediante excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública. CUARTO: Se encuentra CULPABLE al ciudadano PIÑANGO JACKSON JOSE , de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de José Alfredo Piñango (v) y Maritza (f), sin domicilio cierto, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.922.584, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 segundo parágrafo del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el día 20 de octubre de 2008, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. QUINTO: SE NIEGA la solicitud realizada por la defensora Publica Penal, en el sentido que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue condenado. SEXTO: SE ORDENA LA REMISION por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso de apelación al cual tienen derecho las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUÍS CHAPARRO
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUÍS CHAPARRO