REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA No. 1M030-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Richard Peña.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DAMELIS BRAZÓN ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADOS: HERNAN ALEJANDRO ROJAS MONTAÑEZ, C.I. V-14.894.099 y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, C.I. V- 11.609.066.
DEFENSA: JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, abogado en el libre ejercicio de la profesión.-
DELITO: Tráfico atenuado de sustancias estupefacientes, sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal JEANNETTE RODRIGUEZ, quien asiste técnicamente al ciudadano acusado HERNAN ROJAS MONTAÑEZ, igualmente, el escrito suscrito por la profesional del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, Defensora del ciudadano TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, ambas en el sentido se revise la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

Revisado el presente expediente, consta que en fecha 25 de febrero del año en curso, los ciudadanos MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, ROJAS MONTAÑES HERNAN ALEJANDO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ser encontrados, presuntamente incursos en uno de los delitos sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26 de febrero de 2006, celebrada audiencia de presentación de detenidos ante el tribunal de control nro. 4 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente se decretó contra los hoy acusados medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 27 de marzo de 2006 se acordó al representante del Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación del correspondiente acto conclusivo, lapso que vencía el 12 de abril de 2006, igualmente en la referida oportunidad se declaró sin lugar la solicitud presentada por el Defensor privado del investigado MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS y se mantuvo la medida de privación preventiva de libertad acordada en la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de abril de 2006, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Miranda contra el ciudadano MENTADO RODRIGUEZ DANIEL JESUS, por la presunta comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra el ciudadano ROJAS MONTAÑES HERNAN ALEJANDO, por la supuesta comisión, como cooperador inmediato, en el delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 15 de mayo de 2006 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó la apertura a juicio oral y público, igualmente se mantuvo la medida de privación de libertad contra los antes mencionados ciudadanos.

En fecha 12 de junio de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 20 de mayo de 2006, se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sorteo de selección de escabinos, convocándose oportunidad a los fines de la integración del tribunal mixto que conocerá de la causa para el día 13 de julio, 02:00 p.m., acto que fue diferido para el 04 de agosto, 11:30 a.m.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre se fijó nueva fecha para que tenga lugar el acto a que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 de octubre, fecha en la cual, por cuanto no acudieron al Tribunal los ciudadanos sorteados como escabinos, se fijó un sortero extraordinario de escabinos para el día 23 de octubre, día que efectuado el sorteo, se convocó a las partes para el 16 de noviembre a los fines de verificar audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, ocasión en la cual, por cuanto no acudió ninguno de los seleccionados para participar en la administración de justicia como escabinos, se acordó nuevo sorteo extraordinario, el cual se realizó en la misma fecha, convocándose a las partes para el 30 del mismo mes a fin de la Constitución del Tribunal Mixto, fecha en la que nuevamente se realizó sorteo extraordinario ante la ausencia de escabinos seleccionados, llamándose a las partes para el día 24 de enero de 2007, a objeto de que tenga lugar acto de depuración de escabinos.

En decisión registrada el 18 de octubre de 2006, este tribunal de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, sustituye la medida privativa de libertad decretada en fecha 26 de febrero de 2006 e impone medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar, cada uno de los acusados, dos fiadores que acrediten un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias.

En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente, asume las funciones de juez de juicio nro. 1, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la causa el día 09 de los corrientes.

A los fines de decidir, esta juzgadora advierte: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra señala:
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Así las cosas, y por cuanto aducen las defensoras JEANNETTE RODRIGUEZ y ASRIANA RODRIGUEZ, quienes asisten a los ciudadanos MONTAÑES HERNAN ALEJANDO y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, en el orden indicado, la imposibilidad de dar cumplimiento a la caución económica exigida, la cual se encuentra fijada en dos (2) fiadores los cuales deben acreditar, cada uno, un ingreso mensual equivalente a cien (100) unidades tributarias, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que en ningún caso se utilizarán las medidas cautelares sustitutivas desnaturalizando su finalidad o cuyo cumplimiento sea imposible, es por lo que, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la caución económica exigida a los fiadores en treinta (30) unidades tributarias el monto que deben acreditar, en conjunto, para cada uno de los acusados, medida cautelar que comporta el compromiso del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 260 eiusdem, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse ante este Despacho cada ocho (08) días, hasta la finalización del proceso, a tal efecto, se identificaráN plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria.
Impóngase a los encausados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Igualmente, hágaseles del conocimiento lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem, el cual traído a la letra dice:
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
A los fines antes indicados, líbrese boleta de traslado. Una vez se dé cumplimiento a lo acordado, expídase la correspondiente orden de excarcelación. Así se decide.-

DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por las profesionales del derecho JEANNETTE RODRIGUEZ y ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, quienes actúan en provecho de los ciudadanos acusados HERNAN ROJAS MONTAÑEZ, C.I. V-14.894.099 y TERAN SUAREZ JAIME ENRIQUE, C.I. V- 11.609.066, respectivamente, en consecuencia, se modifica la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2006 establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija en treinta (30) unidades tributarias el monto que deben acreditar, en conjunto, los dos (02) fiadores exigidos para cada uno de los acusados, medida cautelar que comporta el compromiso del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 260 eiusdem, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse ante este Despacho cada ocho (08) días, hasta la finalización del proceso, a tal efecto, se identificarán plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde deben ser notificados, bastando para ello que se les dirija allí la convocatoria.
Impóngase a los acusados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.
Líbrese traslado a los fines del cumplimiento de lo aquí decidido.

Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO


RICHARD PEÑA