REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 1M016-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Richard Peña.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, C.I. V- 15.715.701.
DEFENSOR: JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
VÍCTIMA: MARTINEZ PEREZ LUIS MARIA.
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón.
Decide este tribunal de primera instancia en funciones de juicio, la solicitud presentada por el acusado RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, en el sentido se revise la medida privativa decretada en su contra.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, en fecha 04 de Diciembre de 2005, el tribunal de control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, del ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Diciembre de 2005, el Dr. MARTÍN BRACHO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO. En fecha 24 de Enero de 2006, el tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 09 de Febrero de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.
En fecha 20 de Febrero de 2006, se efectuó sorteo de selección de escabinos.
En fecha 01 de noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 09 del referido mes, oportunidad en la cual se fijó para el día 13 de noviembre, sorteo extraordinario de selección de escabinos, el cual tuvo lugar en la referida data.
En fecha 13 de noviembre del año en curso el acusado RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO solicitó el juzgamiento por el tribunal unipersonal, pedimento que fue acordado en fecha 27 de Noviembre en los siguientes términos:
…“PRIMERO: Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-15.715.701, por la presunta comisión del delito robo en la modalidad de arrebatón, sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República dictara en fecha 22 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia nro. 2598, y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790.
SEGUNDO: Se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día VIERNES 08 DE DICIEMBRE DE 2006, HORA: 08:30 a.m.”…
En fecha 24 de noviembre de 2006, se recibe en este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por el acusado mediante el cual solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta en su contra.
Ahora bien, vista la solicitud planteada por el acusado RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 04 de Diciembre de 2005, y, revisadas las actas del expediente, se advierte que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad: Trata el caso sub examine de la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada, es por lo que, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, robo (arrebatón), se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 04 de Diciembre de 2005, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por el acusado RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, al estimarse que es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción del mismo al proceso, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por el acusado RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta en fecha 04 de Diciembre de 2005.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
RICHARD PEÑA
Act. Nro. 1M016-06
01 de Diciembre de 2006