REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 1M917-05
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Richard Peña.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: MARTIN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADO: MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE, C.I. Nro. V-17.978.411.
DEFENSA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL.
DELITO: Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, la solicitud presentada por la Defensora ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien asiste técnicamente al ciudadano acusado MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE en el sentido se declare el decaimiento de la medida de privación de libertad decretada contra el antes mencionado en fecha 24 de Noviembre de 2004.
Revisado el presente expediente, consta que el ciudadano MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE fue aprehendido, en fecha 22 de noviembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, al ser encontrados, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de porte ilìcito de arma de fuego y robo a mano armada, sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal.
En fecha 24 de noviembre de 2004, celebrada audiencia de presentación de detenido ante el tribunal de control nro. 6 de esta sede, se declaró con lugar la solicitud Fiscal, se decretó contra el acusado, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibe en el tribunal de control escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda contra el ciudadano MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE, por la presunta comisión, como autor, de los delitos de porte ilìcito de arma de fuego y robo a mano armada, sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal.
En fecha 10 de marzo de 2005, tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 15 de marzo de 2005, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio con sede en Los Teques, efectuándose en fecha 04 de abril, sorteo de escabinos.
En fecha 21 de abril de 2005, celebrado acto a que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptó como escabino a la ciudadana LANDAETA MATAMOROS MORELA COROMOTO y se excluyó a las ciudadanas CANDELLE GONZALEZ LARIZZA DANIELA y TORO MORALES GLADYS PRAGEDES, realizándose en la misma fecha sorteo extraordinario de escabinos.
Así las cosas, de la revisión de las actas del presente asunto, se constataron, los siguientes diferimientos:
10 , 27 de mayo y 17 de junio de 2005: por auto del tribunal.
04 de julio de 2005: por inasistencia de defensa, Fiscal Primero del Ministerio Público y el acusado (no se hizo efectivo el traslado).
29 de julio de 2005: ausentes el Fiscal Primero del Ministerio Público y la víctima.
23 de agosto de 2005: ausencia de las partes.
23, 30 de septiembre y 21 de octubre de 2005: se constató que no se encuentran presentes la víctima ni el acusado (no fue trasladado)
28 de octubre de 2005: ausencia de la Defensora privada Adriana Rodríguez y del acusado (no se hizo efectivo el traslado).
14 de noviembre de 2005: no asistió el Fiscal Primero del Ministerio Público, no se hizo efectivo el traslado procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”.
09 de diciembre de 2005: diferido a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado.
17 de enero de 2006: Se constató la ausencia de los escabinos, así como de la víctima DE SOUSA DA SILVA MANUEL.
10 de febrero de 2006: ausentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusado y la víctima.
02 de marzo de 2006: ausentes el acusado, la víctima y los escabinos.
27 de marzo de 2006: ausentes el Fiscal, acusado, víctima y los escabinos.
20 de abril de 2006: ausente el Fiscal del Ministerio Público.
05 de mayo de 2006: por auto de tribunal.
26 de mayo de 2006: ausencia de escabino, no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”.
19 de junio de 2006: ausencia de escabinos y del acusado (no fue trasladado). Se ordenó realizar sorteo extraordinario de escabinos para el día 04 de julio de 2006, fecha en la cual se realizó.
18 de julio y 03 de agosto de 2006: se difiere por auto del tribunal.
24 de agosto de 2006: el tribunal no dio Despacho en virtud de receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
03 de octubre de 2006: no se hizo efectivo el traslado del acusado procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “El Paraíso”. En la misma fecha se acordó celebrar sorteo extraordinario de escabinos para el día 23 de octubre de 2006, el cual se efectuó.
17 de noviembre de 2006: no se hizo efectivo el traslado del acusado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, encontrándose pendiente por celebrar audiencia pública de constitución del tribunal mixto, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente, asume las funciones de juez de juicio nro. 1, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, se recibe en este tribunal en funciones de juicio, en fecha 28 de noviembre de 2006, escrito que suscribe la Defensora Privada ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, mediante el cual solicita se declara el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada en fecha 24 de noviembre de 2004, contra el ciudadano MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de dos (02) años de vigencia de tal medida de aseguramiento “sin que hasta la presente fecha a mi representado se les haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme”.
Advierte quien suscribe, de la revisión del asunto sub examine, que asiste la razón a la defensa. Ciertamente, el ciudadano MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE fue aprehendido, en fecha 22 de noviembre de 2004, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, y, en fecha 24 del referido mes, fue decretada en su contra por el tribunal de control que en su oportunidad conoció de la aprehensión flagrante, medida privativa de libertad, pero es el caso que a la presente fecha, 12 de diciembre de 2006, el proceso se encuentra pendiente por verificar el acto de constitución definitiva del tribunal mixto a que se contra el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (acto fijado para el venidero 14 de los corrientes).
En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).
De meridiana claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz, Exp. 04-1304, señaló:
… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribuna en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ expresó lo siguiente:
“Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
Así las cosas, el límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste último respecto al cual, el Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
…“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº: 04-2085):
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005, en el expediente nro. 04-0073).
Ahora bien, a la luz de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el sub iudice, constata esta juzgadora, de los sucesivos diferimientos ocurridos en la presente causa y narrados supra, lo siguiente:
El acto fijado para el día 04 de julio de 2005 no se efectuó por inasistencia de defensora hoy solicitante, Fiscal Primero del Ministerio Público y el acusado (no se hizo efectivo el traslado), igualmente el acto fijado para el día 23 de agosto de 2005 no tuvo lugar ante ausencia de las partes, y, en fecha 28 de octubre de 2005, no asistió la Defensora privada Adriana Rodríguez y tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado.
Los actos pautados para las fechas antes indicadas fueron diferidos en razón de la inasistencia de la defensora Dra. Adriana Rodríguez, pero es el caso que también se constató la ausencia, en las mencionadas oportunidades, del representante fiscal y acusado (04-07-2005), ausencia de Fiscal, Defensa y acusado (23-08-2005), e igualmente ausencia de acusado (28-10-2006), caso éstos, de haber asistido la Defensora, el acto igualmente se habría diferido por inasistencia de otro actor del proceso, como ya se señaló, no pudiéndosele atribuir tales diferimientos a mala fe en el proceder de la Defensa.
Así las cosas, por cuanto la detención de hoy acusado MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE, C.I. Nro. V-17.978.411, se ha prolongado, desde el 24 de noviembre de 2004, por más de dos (02) años sin que a la presente fecha haya tenido lugar el juicio oral y público, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE, C.I. Nro. V-17.978.411 en fecha 24 de noviembre de 2004, por lo que, se acuerda la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano, y en atención a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Juicio del Estadio Miranda y sede en Los Teques, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, igualmente, y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Así se decide.-
Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del mismo modo, hágasele del conocimiento el tenor literal del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem:
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, contra el ciudadano MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE, C.I. Nro. V-17.978.411, por lo que, se acuerda la inmediata libertad del antes mencionado ciudadano, y en atención a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone medida cautelar menos gravosa consistente en presentaciones ante la sede de este Tribunal Primero de Juicio del Estadio Miranda y sede en Los Teques, cada quince (15) días hasta la finalización del proceso, igualmente, y según lo pauta el artículo 260 eiusdem, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a tal efecto, se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Impóngase al acusado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 eiusdem.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa.
Líbrese boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, Estado Miranda.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
RICHARD PEÑA
Causa N° 1M917-05
12-12-2006
MACHADO LOPEZ KIWERT ENRIQUE.-
11/11.-