REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 1M005-05
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Richard Peña Vásquez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ORLANDO PADRON OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, C.I. V- 15.392.865.
DEFENSOR: RAQUEL MORILLO LINARES.
DELITO: Robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Decide este tribunal de primera instancia en funciones de juicio, la solicitud presentada por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, quien asiste al ciudadano acusado ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, en el sentido se revise la medida privativa decretada en contra de éste.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en fecha 30 de junio de 2005, el tribunal de control nro. 4 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, del ciudadano ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero eiusdem.

En fecha 14 de agosto de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de acusación contra el ciudadano ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO.

En fecha 04 de octubre de 2005, el tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 21 de octubre de 2005, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 03 de Noviembre de 2005, se efectuó sorteo de selección de escabinos. En fecha 09 de enero de 2006 se declaró definitivamente constituido el tribunal mixto que conocerá de la presente causa de la siguiente manera: JOSE AUGUSTO RONDON, juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial penal y sede y los ciudadanos escabinos titular 1 ALI MORALES, titular 2 ALEXIS ROJAS, suplente JOSE ORTIZ, y se fijó el juicio para el día 07 de febrero de 2006, acto que a la presente fecha no ha tenido lugar por inasistencia de, entre otros, el Fiscal del Ministerio Público, los escabinos, el acusado, victimas, por encontrarse el tribunal en continuación de juicio, por receso judicial.
En fecha 01 de Noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 23 del referido mes.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, se recibe en este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por la Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, mediante el cual solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado.

Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 30 de junio de 2005, y, revisadas las actas del expediente, se advierte que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad: Trata el caso sub examine de la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada, es por lo que, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, aunado al peligro de fuga que en el presente caso se presume según el artículo 251 parágrafo primero eiusdem, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 30 de junio de 2005, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, al estimarse que es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción del mismo al proceso, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por la Defensa del acusado ESPINOZA GUSTAVO ADOLFO, y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 30 de junio de 2005.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO

RICHARD PEÑA VASQUEZ



Act. Nro. 1M005-05
18 de Diciembre de 2006
niega revisión de privativa
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