REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 1M036-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Richard Peña Vasquez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ORLANDO PADRON OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, C.I. V- 12.879.606.
DEFENSOR: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 32.732.
DELITO: Cómplice facilitador en el delito de hurto agravado de vehículo automotor y ocultación de arma de fuego, sancionados en los artículos 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, respectivamente.
Decide este tribunal de primera instancia en funciones de juicio, la solicitud presentada por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien asiste al ciudadano acusado VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, en el sentido se revise la medida privativa decretada en contra de éste.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en fecha 18 de Noviembre de 2005, el tribunal de control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, del ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.
Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, medida de coerción personal que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de enero de 2006, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En fecha 28 de diciembre de 2005, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de acusación contra el ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR.
En fecha 16 de junio de 2006, el tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, por su presunta participación, como cómplice facilitador, en el delito de hurto agravado de vehículo automotor y por el delito de ocultación de arma de fuego, sancionados en los artículos 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, respectivamente, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 13 de Julio de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.
En fecha 26 de julio de 2006, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se convocó a las partes a los fines de verificar la constitución del tribunal mixto para el día 11 de agosto de 2006, fecha en la cual el acto fue diferido para el 21 de septiembre, ante la ausencia del fiscal, víctimas y escabinos, oportunidad cuando nuevamente es diferido para el 17 de octubre, por inasistencia del fiscal y las víctimas.
En fecha 17 de octubre no acuden al llamado del tribunal las víctimas y ausente un escabino, convocándose nuevamente para el día 27 del referido mes, cuando igualmente no se encuentran presentes las víctimas y un escabino. En fecha 23 de noviembre se constató la ausencia del acusado y un escabino, se fijó sorteo extraordinario para el 14 de diciembre, ocasión en la cual se celebró y se pautó el acto de constitución del tribunal mixto para el 20 de diciembre.
En fecha 01 de Noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 09 del referido mes.
En fecha 13 de Diciembre de 2006, se recibe en este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, mediante el cual solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado.
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 18 de Noviembre de 2005, y, revisadas las actas del expediente, se advierte que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad: Trata el caso sub examine de la presunta participación del encausado como cómplice facilitador en el delito de hurto agravado de vehículo automotor y el delito de ocultación de arma de fuego, sancionados en los artículos 2 ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 277 eiusdem, respectivamente, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada, es por lo que, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 18 de Noviembre de 2005, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, al estimarse que es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción del mismo al proceso, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por la Defensa del acusado VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 18 de Noviembre de 2005.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
RICHARD PEÑA VASQUEZ
Act. Nro. 1M036-06
18 de Diciembre de 2006
niega revisión de privativa
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