REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 1M057-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIO: RICHARD PEÑA VASQUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: DESIREE SOCOLOVICH.
VÍCTIMA: RAMIREZ MEJIAS EDUARDO JOSE, hermano del hoy occiso RAMIREZ MEJIAS ANDRES ENRIQUE.
ACUSADO: GOICOECHEA ARTILES JORGE.
DEFENSA PRIVADA: DUBRASKA CELESTE SEGOVIA.



Celebrada en fecha miércoles 20 de Diciembre de 2006, audiencia a que se contrae el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE, y visto que el acta que documenta la misma se firmó, finalizada como fue su corrección e impresión definitiva siendo las 10:15 p.m., es por lo que se procede en esta fecha a publicar el auto que fundamenta lo decidido.



I
DE LOS HECHOS

En la presente causa se investiga la muerte del ciudadano RAMÍREZ MEJIAS ANDRES ENRIQUE, quien fallece en fecha 23 de enero de 1994 a consecuencia, según protocolo de autopsia inserto a los folios 171 al 173 de la pieza I, de “herida por arma de fuego con orificio de entrada … sin tatuaje en región frontal derecha son orificio de salida … Fractura de cráneo.”…, hechos presuntamente ocurridos en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, Residencias Las Cumbres, calle Anunciación.

En fecha 07 de enero de 2004, se recibe en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito que suscribe el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dr. ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, contentivo de acusación contra el ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, descrito en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (folios 160 al 204 de la pieza II).

En fecha 14 de enero de 2004 el Tribunal de control nro. 1 de esta sede acordó la aprehensión del acusado (folios 205 al 207, pieza II), la cual se hizo efectiva, según consta al folio 6 de la pieza III, en fecha 27 de octubre de 2004.

En fecha 29 de octubre de 2004, celebrada audiencia ante el tribunal de control nro. 1, se decretó medida privativa de libertad contra el acusado GOICOECHEA ARTILES JORGE y se ordenó su ingreso al Internado Judicial de Los Teques, al ser encontrado presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio calificado, sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (folios 14 al 18 de la pieza III).

En fecha 26 de Noviembre de 2004, celebrada audiencia preliminar, se admitió la acusación fiscal por el delito de homicidio intencional simple, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y se ordenó la apertura a juicio (folios 123 al 181, pieza III).

En fecha 22 de diciembre de 2004, el expediente fue recibido en el tribunal de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial y sede.

En fecha 09 de junio de 2005, finalizado el debate de juicio oral y público, el Tribunal mixto primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, declaró culpable al ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE por la comisión del delito de homicidio intencional simple, sancionado en el artículo 407 del Código Penal y consecuentemente lo condenó a cumplir la pena de 12 años de presidio. El texto íntegro del fallo fue publicado en fecha 05 de septiembre de 2005 (folios 177 al 275 de la pieza VI).

En fecha 20 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, anuló el fallo proferido por el tribunal de instancia y ordena la celebración de nuevo juicio oral y público (folios 191 al 217, pieza VII).

En fecha 01 de agosto de 2005, el tribunal en funciones de juicio nro. 3 de este Circuito y sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró constituido el tribunal mixto que conocerá de la presente causa con la juez profesional NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO y los escabinos ZIEGLER MELENDEZ SARAI AGAR y TORTOZA BORGES HENRY DAVID, igualmente se designó a la ciudadana GARCIA DE VILLARROEL ELIZABETH como escabino suplente.

En fecha 25 de septiembre de 2006, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Dr. ULBANO GARCIA LOPEZ presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito mediante el cual solicita prórroga a la vigencia de la medida privativa de libertad decretada contra el acusado (folios 106 al 108, pieza X), por lo que el tribunal de juicio, en fecha 26 del mismo mes, convocó a las partes a celebrar audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se recibe nuevamente la causa en este tribunal de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, en ocasión, en esta oportunidad, de la recusación presentada por el hoy acusado contra la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, juez del tribunal de juicio nro. 3 de esta sede, celebrándose en esta misma fecha, audiencia para oír a las partes y resolver la solicitud fiscal en el sentido se prorrogue la vigencia de la medida privativa de libertad decretada contra el procesado.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Así las cosas, el día de ayer, 20 de diciembre de 2006, presentes la Dra. DESIREE SOCOLOVICH, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, el acusado GOICOECHEA ARTILES JORGE, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, la Defensa Privada, Dra. DUBRASKA SEGOVIA, la víctima RAMÍREZ MEJIAS EDUARDO JOSE (hermano del hoy occiso), se dio inicio a la audiencia y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Dra. DESIREE SOCOLOVICH, quien expuso y solicitó:
En principio el Ministerio Público solicita se deje constancia en virtud de la inhibición presentada por el Dr. MIGUEL ULBANO fui comisionada por mi dirección para conocer de la misma, en este sentido pido que las notificaciones que se realicen a las diferentes audiencias sean enviadas a mi persona por cuanto hasta la fecha las notificaciones son remitidas al fiscal inhibido. Ahora bien siendo la oportunidad en la presente causa para debatir los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la solicitud del mantenimiento de la medida de coerción personal de GOICOECHEA ARTILES JORGE, ratificó en todas sus partes el escrito presentado por el fiscal MIGUEL ULBANO en fecha 20-09-2006, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas justificadas para que continue la medida, es necesario señalar que el ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE duro 11 años fuera del estado de derecho y se verifica su presencia desde el año 2002. La solicitud se realiza no por dilaciones del órgano jurisdiccional, las dilaciones que se han dado es por diferentes circunstancias no atribuibles al Ministerio Público, primero por problemas de salud que presentaba el señor GOICOECHEA ARTILES JORGE, posteriormente se realizan diferentes audiencias un total de 6 diferimientos lo cual no asistía el Defensor y el señor GOICOECHEA ARTILES JORGE. El Fiscal solicita dentro del lapso señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la prórroga. El Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación por el delito de Homicidio Intencional calificado y fue admitida parcialmente por el delito de homicidio intencional simple. Las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aún están presentes, la acusación ya fue presentada, existen elementos de convicción y una presunción razonable del peligro de fuga que no ha variado en el Tiempo, continúa el peligro de fuga y la pena que va a imponerse es elevada y el delito sigue para la fecha, Desde el 06-3-2006 las diferentes fecha de las audiencia pautas las circunstancias de diferimiento no son imputadas al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, lo que indica que el Ministerio Público como garante, verifica que el Principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, no ha sido violado por parte del Órgano Jurisdiccional y del Ministerio Público, razón por la cual solicitamos se continúe la medida privativa de libertad, por verificarse que las dilaciones de diferimiento no fueron por el Ministerio Público, ni por el Órgano jurisdiccional. Las circunstancias del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que exista causas graves, estamos en presencia de un hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, donde perdió la vida RAMIREZ SEIJAS ANDRES ENRIQUE, el Ministerio Público ratifica y solicita se continué con la medida, es todo.

Seguidamente la víctima, hermano del occiso, ciudadano RAMIREZ MEJIAS EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad número V-10.800.437, señaló: Yo solicito ante usted, le sea asignada la prórroga justa para el juicio del señor GOICOECHEA, por el Homicidio, se ha demostrado que ha habido varios diferimientos por parte del Abogado, como dice la Fiscal no son atribuidas al Tribunal, por eso solicitamos la prórroga al juicio. Es todo.

El acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó al tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: GOICOECHEA ARTILES JORGE, titular de la cédula de identidad N° V- 6.463.943, hijo de Juan Luis Goicoechea y Josefina Artiles de Goicoechea, nacionalidad venezolana, nacido el 04-03-1965, de 41años de edad, profesión u oficio: Instructor de Artes Marciales “V Dan”, laboraba en una compañía de Distribución de Pintura, teléfono 0414-2490805, ubicada en la Av. Juan Bautista Arismendi, Sector Los Cocos, Isla de Margarita, Porlamar y otra de Transporte ubicada de la Casa de Residencia de su Mamá y donde reside, en la Urb. Las Minas, actualmente estoy dando clases en el Internado Judicial de Artes Marcial e instructor de las Misión Robinson y Ribas, Residenciado en Urbanización Las Minas, Calle Orinoco, Edificio Parque Ávila II, piso 6 apto. 65, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. Al ser requerido al efecto, el antes mencionado ciudadano manifestó su voluntad expresa de declarar, por lo que señaló:
“Los hechos que hoy imputa de manera exagerada y malsana la Fiscalía de Transición ocurrieron el 23-01-1994, quedando yo 8 años con averiguaciones abiertas, sin que existiera orden de captura por el Tribunal que llevaba la causa ni calificativo jurídico en este orden de idea debo señalar mal podía el Ministerio Publico expresar la presunción de fuga, cuando yo me presenté de manera espontánea y voluntaria, y no solamente me presenté sino que 8 meses antes de rendir declaración, ya mi ex Abogada de confianza había presentado en la Fiscalía General de Venezuela en la Oficina de Proyectos Especiales un escrito para que sacaran mi expediente de archivo y fuera remitido a la Fiscalía de Transición, aquí yo tengo el escrito, quiere decir que 8 meses antes, estaba pendiente de que pasara la causa a la Fiscalía de Transición pero estaba pendiente de mi causa desde el primer día. Así de esta forma en fecha 16-09-2002 me presenté acompañado de mi ex Abogada de confianza, rindiendo ella mis declaraciones que yo firmé en esa fecha, obtuve una medida cautelar de presentación del Fiscal, aun extralimitándose de sus funciones el Fiscal, y ya en esa fecha no había peligro de fuga, sin embargo para la fecha que mi abogada expuso, el Fiscal Transitorio presentó sus actos conclusivos en fecha 07-01-2004, en esa fecha el Dr. García López presentó sus actos conclusivos después de casi 2 años, en inobservancia de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A pesar de yo haber sido acusado y admitida la acusación, no fui notificado del acto conclusivo y eso me causó indefensión, nunca fue notificado por parte del Ministerio Público y en este caso existe la nulidad de la acusación Fiscal, es inverosímil ciudadana Juez, que un Abogado contratado por el Ministerio Público para ejercer funciones de Fiscal de Transición, para la celeridad de las causas viejas, presentaran la acusación de manera extemporánea y ahorita pretenda pedir una prorroga y tiene un mal señalamiento de las 6 diferimientos los cuales si están justificados y una causa mayor, por la muerte de una hermana de mi defensor y sin embargo en el momento que yo fui hospitalizado, el Tribunal Tercero de Juicio, me seguía citando a la audiencia y ese Tribunal fue el que me dio permiso para mi operación, y si me estaban dando medicina intravenosa, era imposible que pudiera venir al Tribunal, presento (exhibe) copia de los exámenes médicos. La pregunta coherente en esta situación es, ¿cuáles son las diligencias o experticias que necesita el Fiscal para presentar sus actos conclusivos?, no entiendo después de tenerme detenido 2 años, y he pedido celeridad procesal, y a mi me hicieron un juicio previo el cual fue anulado, después salio la decisión, paso a la Corte de Apelación, el Juez Rondón, duro 3 meses sin decidir, por lo cual tuve que meter un recurso de amparo, y una semana antes de ir a la Sala Constitucional el Juez Rondón a pesar de estar de vacaciones viene hace la decisión, me hacen la notificación, sin dejarme leer la sentencia pero el lapso empezó cuando inicio las labores el Tribunal. Después de yo haber ido 3 veces a la Fiscalía es que me detienen, mientras que el Fiscal estaba cambiando los cauchos de su carro, cuando he sido yo que he pedido celeridad. En cuanto a la proporcionalidad, escuchamos al Ministerio Público, donde manifiesta que la prórroga, debería ser al Juez de Control, pero como estamos en juicio, existe el segundo aparte, yo tengo 2 años y 4 meses detenido, el Ministerio Público me cercenó todo derecho, para pedir una medida. Yo llegué a ese lugar solo por hacer un favor a un amigo porque ese día nacía mi hija. SE viola el principio de inocencia, en otro orden de idea con respecto a la proporcionalidad, en el mes de Enero del 2004 el Juez Augusto Rondón solicito una inhibición, el 27 fue la detención, sin embargo el Fiscal hizo ver que me detuvieron el 29 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quedó demostrado gracias a la Dra. Iris Morante, que yo me estaba presentando en la Fiscalía y me detienen, me parece extraño que el Fiscal del Ministerio Público Ulbano después que nos reunimos, tomáramos, y cuando me llamaba yo iba, diga que había peligro de fuga. Nos fuimos a comer al restaurant Los Alpes y fue que me permitió nombrar a mi abogado. Yo me hago una pregunta, ¿qué interés tenía el Fiscal Ulbano en los honorarios de mi defensora?. La inhibición fue declarada sin lugar, el Juicio fue anulado completamente por la Corte de Apelaciones el 22 de diciembre de 2005, ya para la época, ya teníamos 14 meses desde que me habían imputado, cuando anulan el primer proceso, los primeros 2 meses del 2006 la ciudadana Juez Nelida Contreras, no dio despacho en los primeros 3 meses del año y nunca le pusieron una suplente, y para esa fecha ya habían pasado 18 meses los cuales son única y exclusiva responsabilidad del Estado, los escabinos nunca se presentaron de forma idónea en el mes de marzo, no se que hace el Tribunal citándome a diferimientos, en el mes de Marzo no se pudo constituir el 11-04-2006 yo estaba convaleciente cuando la Corte anula la referida sentencia, me manda urgente que me llevaran al Hospital, no había suplente y me dio una infección, no es así como lo pinta el Representante del Ministerio Público, así pues en fecha 03-10-2006, la Dra. Nelida Contreras, no dio audiencia porque ella estaba indispuesta, en fecha 09-10-2006, pasa la notificación a mi Abogado el Viernes a las 5:30pm del Viernes y la Audiencia era el Lunes a primera hora y no ha sido notificado porque tiraron la boleta por la Puerta y la Oficina, el Alguacilazgo dice que mi defensor cambio de dirección cuando nunca ha sido modifica, he solicitado abrir una averiguación a ese Alguacil y no tenemos ninguna respuesta. El 28 de noviembre de 2005, el Dr. Ulbano López escondió mi boleta de notificación de Recurso de apelación para no celebrar la audiencia creando dilaciones indebidas y además de un fraude procesal, el representante fiscal le dijo a Maria Quijano y Katty que ahora las iba a ver haciendo cola en el Internado Judicial, ellas pueden dar fe de lo que estoy diciendo, en fecha 10-10-2006, una de las escabinas no se presentó al igual que mi Abogado, así todo estos diferimientos no llego a un 75% de culpa mía ni de mi abogado, no puede computarse lo que esta amparado por un médico, yo me encuentro bajo la tutela del Estado y el Tribunal me dio permiso de operarme. Así pues el 16-10-2006, fue cuando intervinieron a la hermana de mi Abogado y del acta de defunción que cursa en actas, en fecha 18-10-06, es cuando fallece la hermana del Abogado y la enterraron hicieron los actos fúnebres y el sepelio, solo existe en 2 años 5 diferimientos, de los cuales 2 son míos, dos son de mi Abogado y todo lo demás por culpa del Estado, uno porque no se presenta la Escabina y una porque la Juez Nelida Contreras se encuentra enferma y no dio Audiencia, es inverosímil que un fiscal pida una prorroga sin señalar el lapso de esa prorroga, y el fiscal señala que me detienen el día 29 y no el 27 y debemos ver los lapsos que tiene el Fiscal para solicitar esa prorroga, pero más inverosímil es el hecho que un representante de la Vindicta Pública, sin haber realizado una diligencia, sin haberme sido notificado, ahora venga a pedir una prorroga, cuando no ha hecho ninguna diligencia, es por todo esto que solicito tenga a bien dejar sentado que no existe un peligro de fuga, soy la persona que se ha puesto a derecho. Solicito que declare con lugar la solicitud que hago se decrete el retardo procesal en esta causa, e imponga usted cualquier garantía que yo estoy de acuerdo y yo la voy a cumplir, yo no voy a sustraer mi responsabilidad en mi proceso cuando yo siempre me he puesto a derecho, solicito el decaimiento por haber trascurrido 2 años sin sentencia firme y con el artículo. 244 y el principio de prelibertad y principio de inocencia, acuerda una medida menos gravosas y se continué con el proceso para el cual yo me comprometo a cumplir todas las exigencias, en aquella época personas inescrupulosas me dijeron que iban a matar y querían quemar la casa. El hermano del hoy occiso, manifestó que me iban a matar, yo pido que se restablezca el orden de esta causa. Es todo”.

La Dra. DUBRASKA SEGOVIA argumentó, en su carácter de defensora, lo siguiente:
“Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 07-12-2006, por la defensa en el expediente, cursante a los folios 18 al 29 de la última pieza, igualmente ciudadano Juez esta defensa se opone a la prorroga solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 en su segundo paparte del Código Orgánico Procesal Penal por ser la misma violatoria de todos los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, esta defensa considera que la trasgresión del ordenamiento jurídico Venezolano, no conlleva la perdida de derechos y garantías de mi defendido que previamente le han sido acordado, ya que seria injusto darle un trato como si fuera culpable, a mi defendido se le ha causado un daño irreparable, que ni el Ministerio Público ni el Estado podrá resarcir, por lo cual solicito el cese de la medida privativa de libertad que pesa a mi defendido y le sea acorada su libertad mediante una medida sustitutiva de libertad, de las contendidas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas del expediente, se advierte:

Las medidas de coerción personal han sido definidas como “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (Cafferata Nores José, Introducción al Derecho Procesal Penal, citado por el profesor José Tadeo Sain Silveira en su disertación sobre “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano” en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal: Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 143.)

Estas medidas no son un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. (Cafferata Nores citado por José Tadeo Sain, Ob. Cit).

En sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-0897, se precisó sobre el fundamento de las medidas precautelativas y se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”...

Ahora bien, estas medidas de coerción personal dictadas en el curso de un proceso para asegurar el normal desenvolvimiento del mismo y el cumplimiento de lo decidido, no son indefinidas en el tiempo, más por el contrario, estableció el legislador un límite a la vigencia de las misma. Así el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.


Se meridiana claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder (en principio) del plazo de dos años, previéndose, no obstante, cuando existan causas graves que así lo justifiquen y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite antes del vencimiento de la medida, se prorrogue la vigencia de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los 22 días del mes de julio de 2005, en el Exp. 03-2455, precisó:
“El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.”… (subrayado del tribunal).

Igualmente, en fecha 24 de febrero de 2003, la referida Sala precisó lo siguiente:
De acuerdo con el fallo parcialmente trascrito, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.


En el caso sub examine, visto que el Fiscal solicitó, mediante escrito recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 25 de septiembre de 2006, esto es, antes del vencimiento de la medida privativa de libertad (decretada en fecha 29 de octubre de 2004 vencería inicialmente en fecha 29 de octubre de 2006), se prorrogue la vigencia de tan gravosa medida de aseguramiento, y, por lo demás, estimándose proporcional tal cautela al delito investigado, homicidio, que merece pena privativa de libertad que oscila entre doce y dieciocho años, considera quien suscribe que existen causas graves que hacen procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

Ciertamente, consta en las actuaciones que en fecha 29 de octubre de 2004, celebrada audiencia ante el tribunal de control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, se decretó medida privativa de libertad contra el acusado GOICOECHEA ARTLES JORGE, siendo que el proceso se encuentra, como se expuso supra, a la presente fecha, pendiente por verificar audiencia de juicio oral y público.

Pero es el caso que, según se evidencia de lo actuado en el expediente, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 23 de enero de 1994, oportunidad en la cual, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó al domicilio para entonces del hoy acusado, siendo que el mismo no fue localizado (folio 33, pieza I), diligencia que es repetida en fecha 25 del referido mes, siendo igualmente infructuosa (folio 109, pieza I). En fecha 09 de julio de 1995, comisión del antes mencionado Cuerpo Detectivesco se traslada y constituye nuevamente en la dirección del acusado, arrojando resultados negativos en cuanto a la ubicación del mismo (folio 196, pieza I).

Es en fecha 16 de septiembre de 2002, según consta a los folios 140 al 147 de la pieza II, esto es, ocho (08) años después, cuando el ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE comparece ante el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, oportunidad en la cual, al rendir declaración ante el mencionado funcionario, en presencia de los abogados MERCEDES PONCE DELGADO y DIANNI JOSE OLIVARES, manifestó a pregunta del Fiscal: “yo estuve en el territorio nacional y me fui por las amenazas de muerte, por mi convalecencia física, porque había un gobierno de transición donde no habían garantías constitucionales”.

Considera esta juzgadora de lo antes expuesto que el ciudadano JORGE GOICOECHEA ARTILES, evidenció en el presente caso, el peligro de fuga, lo cual a la presente fecha, se mantiene, pues como se indicó precedentemente, los hechos de la presente causa se suceden en fecha 23 de enero de 1994, y, es en fecha 16 de septiembre de 2002, ocho (08) años después, cuando el acusado antes mencionado decide comparecer ante el Fiscal del Ministerio Público que adelanta la investigación, manifestado libremente, que “me fui”, sustrayéndose así a la acción de la justicia, haciendo ilusoria por demás durante ese tiempo (ocho años) la pretensión del Estado en la persecución de los delitos cometidos en el territorio nacional y el fin último del proceso cual es que en definitiva se establezca la verdad de los hechos y se proceda conforme lo dicta el ordenamiento vigente, dando con su actuar el procesado concresión a los supuestos que motivan el dictado de medida cautelar, y en el presente caso, del mantenimiento de la medida privativa de libertad, cuales son asegurar la estabilidad en el desarrollo del proceso y la eventual ejecutividad del fallo que se produzca.

En este sentido y en atención a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de homicidio intencional simple, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, hay fundamento serio para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito, como se estableció en su oportunidad por el tribunal de control al admitir la acusación presentada por el representante fiscal, y, aunado a lo anterior, la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse e igualmente a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al exceder el término máximo de la pena a aplicar de diez años, tomando en cuenta en el presente caso, como se expuso anteriormente, el comportamiento del acusado en el proceso el cual evadió, voluntariamente, por un lapso de ocho (08) años, lo cual indica el peligro de que tal situación vuelva a sucederse, es por lo que a los fines de garantizar la correcta marcha del proceso y que el acusado no evada la acción de la justicia, se considera lo procedente y ajustado a derecho, procediendo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar prórroga de un (01) año y seis (06) meses de la medida privativa de libertad decretada por el tribunal en funciones de control nro. 1 de este Circuito y sede en fecha 29 de octubre de 2004, lapso que comenzó desde el 30 de octubre de 2006 y vence en fecha 30 de abril de 2008. Así se decide.-

Remítase en su oportunidad, copia certificada del acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada en esta fecha, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en razón de los señalamientos que hiciera el acusado, ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE respecto del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, Dr. Ulbano Miguel García López, a los fines del proceder que corresponda conforme a derecho.

Se fija como oportunidad para la realización del Juicio oral y público el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO 2007, A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00PM).

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda prórroga de un (01) año y seis (06) meses de la medida privativa de libertad decretada por el tribunal en funciones de control nro. 1de este Circuito y sede en fecha 29 de octubre de 2004, lapso que comenzó desde el 30 de octubre de 2006.

SEGUNDO: Remítase en su oportunidad, copia certificada de la presente acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada en esta fecha, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en razón de los señalamientos que hiciera el acusado, ciudadano GOICOECHEA ARTILES JORGE respecto del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado, Dr. Ulbano Miguel García López, a los fines del proceder que corresponda conforme a derecho.

TERCERO: Se fija como oportunidad para la realización del Juicio oral y público el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO 2007, A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00PM).

Líbrense las boletas correspondientes. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido y de la fecha de realización del Juicio. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ



EL SECRETARIO

RICHARD PEÑA VASQUEZ

CAUSA 1M057-06
GOICOECHEA ARTILES JORGE
21-12-2006
15/15.-