REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°


CAUSA NRO. 1M063-06

Visto el escrito presentado por el Dr. MARCOS DÁMASO RIVERO, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.800, con domicilio procesal en Quebrada de Cúa, Residencias Araguaney, torre “C”, piso 8, apartamento 83, Cúa, Estado Miranda, quien actúa, según indica, “como APODERADO JUDICIAL del ciudadano: TOMAS ROBERTO OJEDA GARIIDO, venezolano, nacido el 29 de diciembre de 1919, es decir, de 87 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V.18.154, domiciliado en el Conjunto Residencial General Páez, torre “C” piso 5 apartamento 51-C, ubicado en la avenida General Páez, municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono (0212) 4725539; Linotipista (Jubilado)”, mediante el cual expone: “ACUSO … a la ciudadana ARELIS JOSEFINA ESPARRAGOSA F., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 4.164.922, residenciada en san Diego de los Altos, calle Codazzi, casa identificada con el nombre de Quinta Elvis, municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (cerca de la iglesia) y con domicilio principal en la Unidad Educativa José Miguel Saez, ubicada en la avenida Perimetral de San Antonio de los Altos (al lado de O.P.S.) Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: (0212) 3457903 y 0416 412 3650; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, artículo número 466 en perjuicio de mi Mandante TOMAS ROBERTO OJEDA GARRIDO … quien siente la necesidad imperiosas y urgente de recuperar su propiedad”, este tribunal de primera instancia en funciones de juicio decide:

Los hechos que señala el Dr. MARCOS DÁMASO RIVERO, son los siguientes:
“El 01 de noviembre de 2005 LA APODERADA Y ESPOSA de mi Mandante GLORIA ELZA GUILLEN DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número v.-984.690, domiciliada en el Conjunto Residencial General Páez, torre “C” piso 5 apartamento 51-C, ubicado en la avenida General Páez municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono (0212) 4725539; celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a TIEMPO DETERMINADO por un lapso de UN (1) AÑO una casa propiedad de mi mandante ubicada en San Diego de los Altos, calle Codazzi; casa identificada con el nombre de Quinta Elvis, municipio Guaicaipuro del Estado Miranda … con la ciudadana ARELIS JOSEFINA ESPARRAGOSA F., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad número V.- 4.164.922 (…)
Previamente a la firma del referido Contrato de Arrendamiento la ciudadana ARELIS JOSEFINA ESPARRAGOSA F. tomó posesión del inmueble para realizarle algunas reparaciones (…) Entre las “mejoras” hechas por la ARRENDATARIA a la casa está LA CERCA DE ALAMBRE CON SU PUERTA, que impide el acceso al interior del inmueble por el lado de atrás, sin ninguna autorización por escrito de parte de LA ARRENDADORA (… )
Y la permanencia de DOS (2) PERROS DE GRAN TAMAÑO en el pasillo que conduce al cuarto independiente del inmueble arrendado (…) Aspectos que flagrantemente violan el derecho constitucional a la Propiedad de mí mandante, pues el Contrato de Arrendamiento establece en su CLAUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: “LA ARRENDATARIA se compromete a en permitir el acceso a LA ARRENDADORA cuantas veces esta lo requiera a una (1) habitación ubicada detrás del inmueble arrendado” (…)
LA ARRENDATARIA (…) exigió se le prorrogara el Contrato de Arrendamiento (Prórroga Legal) de SEIS (6) MESES la cual se esta consumiéndose para esta fecha.”…

Advierte esta juzgadora que los hechos que se señalan supra no revisten carácter penal. Ciertamente, se señala que entre los ciudadanos TOMAS ROBERTO OJEDA GARRIDO y ARELIS JOSEFINA ESPARRAGOSA, suscribieron CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a TIEMPO DETERMINADO por un lapso de UN (1) AÑO sobre un inmueble ubicada en San Diego de los Altos, calle Codazzi, casa identificada con el nombre de Quinta Elvis, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo que actualmente la arrendataria se encuentra dentro de la prórroga legal de seis (06) meses, todo lo cual lo señala el accionante, Dr. MARCOS DÁMASO RIVERO.

Así las cosas, en su oportunidad, en uso de las facultades que devienen del derecho de propiedad, celebró el ciudadano TOMAS ROBERTO OJEDA GARRIDO, contrato de arrendamiento sobre un inmueble, contrato que a tenor de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, es ley entre las partes, el cual se estableció a tiempo determinado, esto es, por un (01) año, desde el 01-11-2005, disfrutando la arrendataria actualmente (y como expresamente lo señala el accionante), según lo establece el artículo 38 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de una prórroga legal (obligatoria para el arrendador) de hasta seis (06) meses, encontrándose la arrendataria, como se indica en el escrito de acusación, en posesión del inmueble que arrendó, mediante contrato, al ciudadano TOMAS ROBERTO OJEDA GARRIDO, lo cual hace conforme lo pactado en el correspondiente contrato de arrendamiento.

Así las cosas, lo que existe, según lo planteado, es un contrato de arrendamiento donde la arrendataria disfruta actualmente de una prórroga legal, acto que se enmarca en el ordenamiento jurídico venezolano, y que no configura ilícito penal alguno, siendo que el eventual incumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, debe ser accionado ante la jurisdicción civil correspondiente, por lo que resulta lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad”, declarar inadmisible la acusación presentada por el Dr. MARCOS DÁMASO RIVERO, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.800, quien señala actuar como APODERADO JUDICIAL del ciudadano TOMAS ROBERTO OJEDA GARIIDO, titular de la cédula de identidad número V.18.154. Así se decide.
Dado el carácter de la presente decisión, se estima inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, el solicitar la accionante se subsane el poder (que adolece de los requisitos señalados en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal), e igualmente, esperar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 401 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos por los cuales se pretende acusar, son los mismos, y la consecuencia indefectible, la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación presentada.

DISPOSITIVO.

Este Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, declara inadmisible la acusación presentada por el Dr. MARCOS DÁMASO RIVERO, abogado en libre ejercicio de la profesión inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.800, quien señala actuar como APODERADO JUDICIAL del ciudadano TOMAS ROBERTO OJEDA GARIIDO, titular de la cédula de identidad número V.18.154.

Regístrese. Déjese copia autorizada. NOTIFIQUESE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO,

RICHARD PEÑA VASQUEZ