REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 1M379/00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
SECRETARIO: RICHARD D. PEÑA V.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
ACUSADO: RAFAEL EDUARDO BELLO FREITES, portador de la cédula de identidad nro. V- 14.480.870.-
DEFENSOR: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.-
Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, la solicitud presentada por la Defensora JEANNETTE RODRIGUEZ, quien asiste técnicamente al ciudadano acusado BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO en el sentido se declare el cese de la medida de presentaciones decretada contra el antes mencionado en fecha 26 de mayo de 2000.
Revisado el presente expediente, consta que el ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO fue aprehendido en fecha 11 de marzo de 2000 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser encontrado, presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
En fecha 13 de marzo de 2000, celebrada audiencia de presentación de detenido ante el tribunal de control nro. 4 de esta sede, se decretó contra el acusado, medida cautelar consistente en dos fiadores con un ingreso mensual de veinte unidades tributarias y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 12 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, revocó las medidas cautelares impuestas y decretó medida privativa de libertad, la cual se hizo efectiva el 03 de mayo de 2000.
En fecha 24 de mayo de 2000, se recibe en el tribunal de control escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda contra el ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO, por la presunta comisión, como autor, de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinal 11, lesiones de mediana gravedad, artículo 415 del Código Penal, uso indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 todos del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 26 de mayo de 2000 se acordó la libertad del ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO y se le impuso medida de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días.
En fecha 01 de noviembre de 2000, tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de homicidio intencional, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales menos graves, tipificados en los artículos 407, 278 y 425, todos del Código Penal, respectivamente, así como los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 24 de noviembre de 2000, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en el tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, convocándose a las partes a sorteo de escabinos.
En fecha 23 de octubre de 2001, la Dra. MIGBERT RON BELTRAN, en su carácter de juez de juicio nro. 2 se inhibe del conocimiento de la causa, recibiéndose las actuaciones en el tribunal de juicio nro. 1.
En fecha 01 de abril de 2002, celebrado acto a que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró constituido el tribunal mixto con la juez profesional IRIS MORANTE HERNANDEZ y los escabinos SABRINA ALEXANDRA PINTO HUE y EVELYN YAMIRA HINOJOSA GARCIA.
En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente, asume las funciones de juez de juicio nro. 1, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa en fechas 14 del referido mes.
Ahora bien, se recibe en este tribunal en funciones de juicio, en esta fecha, escrito que suscribe la Defensora Privada JEANNETTE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se declara el cese de la medida de presentaciones acordada contra el ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de dos (02) años de vigencia de tal medida de aseguramiento.
Advierte quien suscribe, de la revisión del asunto sub examine, que asiste la razón a la defensa. Ciertamente, en fecha 26 de mayo de 2000 se acordó la libertad del ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO (privado de su libertad el 03 del aludido mes) y se le impuso medida de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días.
En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).
De meridiana claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz, Exp. 04-1304, señaló:
… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribuna en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ expresó lo siguiente:
“Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
Así las cosas, el límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
En el presente caso, por cuanto el ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto advirtiéndose ello a los folios vto. 5, 53, 88 del libro de presentaciones nro. II llevado por el Despacho, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el cese de la medida de presentaciones dictada contra el ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO en fecha 26 de mayo de 2000. Así se decide.-
Impóngase al acusado del contenido del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
“Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el cese de la medida de presentaciones dictada contra el ciudadano BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO en fecha 26 de mayo de 2000.
Impóngase al acusado del contenido del parágrafo segundo del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
RICHARD PEÑA VASQUEZ
Causa N° 1M379-00
21-12-2006
BELLO FREITES RAFAEL EDUARDO.-