REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Diciembre de 2006
196° y 147°
CAUSA Nro. 1U338-00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
SECRETARIO: RICHARD D. PEÑA V.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ORLANDO PADRON OSTOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
ACUSADO: GUSTAVO RAFAEL SUAREZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 12.664.023.-
DEFENSOR: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.-
Decide este juez de primera instancia en funciones de juicio nro. 1, la solicitud presentada por la Defensora JEANNETTE RODRIGUEZ, quien asiste técnicamente al ciudadano acusado SUAREZ GUSTAVO RAFAEL en el sentido se declare el cese de la medida de presentaciones decretada contra el antes mencionado en fecha 02 de marzo de 2004.
Revisado el presente expediente, consta que en fecha 02 de marzo de 2000, se recibe en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ese Estado Miranda, entre otros, contra el ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL, por la presunta comisión, de los delitos de Homicidio Intencional calificado y tortura en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408 segundo aparte y artículo 182, único aparte, del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 todos del Código Penal vigente para la fecha.
Por decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue radicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En fecha 10 de Agosto de 2000, tuvo lugar ante el tribunal de control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y sede, audiencia preliminar, oportunidad en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público
En fecha 11 de enero de 2002, este tribunal revocó las medidas cautelares acordadas en fecha 30 de diciembre de 2000, por el Tribunal Sexto de Control, al ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida privativa de libertad contra el antes mencionado ciudadano.
En fecha 19 de marzo de 2002, este tribunal acordó dividir la continencia de la causa y se ordenó compulsar lo conducente respecto al ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL y seguir el juicio en relación a los demás imputados. Consta que el hoy acusado se presentó voluntariamente, en fecha 28 de enero de 2003, ante la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de marzo de 2004 este tribunal acordó sustituir la medida privativa de libertad por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera de las mencionadas en la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada ocho (08) días. En fecha 10 de mayo de 2004 el acusado se comprometió al cumplimiento de las medidas impuestas.
En fecha 01 de noviembre de 2006, quien suscribe la presente, asume las funciones de juez de juicio nro. 1, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, se recibe en este tribunal en funciones de juicio, en fecha 20 de noviembre de 2006, escrito que suscribe la Defensora JEANNETTE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se declara el cese de la medida de presentaciones acordada contra el ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL, al haber transcurrido más de dos (02) años de vigencia de tal medida de aseguramiento.
Advierte quien suscribe, de la revisión del asunto sub examine, que asiste la razón a la defensa. Ciertamente, en fecha 02 de marzo de 2004 se acordó la libertad del ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL (privado de su libertad el 28-01-2003) y se le impuso medida de presentación cada ocho (08) días.
En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (subrayado del tribunal).
De meridiana claridad resulta la disposición antes inserta al disponer que, en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondon Haaz, Exp. 04-1304, señaló:
… Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la de detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa…
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribuna en sentencia fechada 29 de julio de 2005, Exp. 04-309, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ expresó lo siguiente:
“Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacífica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo n.° 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.
Así las cosas, el límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera, en principio, de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual no sucedió en el presente caso, y, siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.
En el presente caso, por cuanto el ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fue impuesto advirtiéndose ello a los folios vto. 22, 35, vto. 52, vto. 64, vto. 77 y 91, del libro de presentaciones nro. II llevado por el Despacho, es por lo que resulta ajustado a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar el cese de la medida de presentaciones dictada contra el ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL en fecha 02 de marzo de 2004, las cuales se iniciaron en fecha 12-05-2004. Así se decide.-
Impóngase al acusado del deber de acudir a los actos subsiguientes del presente proceso.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el cese de la medida de presentaciones dictada contra el ciudadano SUAREZ GUSTAVO RAFAEL en fecha 02 de marzo de 2004.
Impóngase al acusado del deber de comparecer a los actos subsiguientes del presente proceso.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Defensa.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
RICHARD PEÑA VASQUEZ