REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2006
196° y 147°

CAUSA No. 1M043-06
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIO: Richard Peña.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: BLANCO PEREZ REYES DAVID, C.I. V- 11.041.000.
DEFENSOR: MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 117.429.
DELITO: Violación, sancionado en el artículo 375 en relación con la última parte del encabezamiento del artículo 374, ambos del Código Penal.



Decide este tribunal de primera instancia en funciones de juicio, la solicitud presentada por el Dr. MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, quien asiste al ciudadano acusado BLANCO PEREZ REYES DAVID, en el sentido se revise la medida privativa decretada en contra de éste.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 16 de Mayo de 2006, el tribunal de control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, del ciudadano BLANCO PEREZ REYES DAVID, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de Violación, sancionado en el artículo 375 en relación con la última parte del encabezamiento del artículo 374, ambos del Código Penal, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

En fecha 09 de Junio de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de acusación contra el ciudadano BLANCO PEREZ REYES DAVID. En fecha 28 de Julio de 2006, el tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano BLANCO PEREZ REYES DAVID, por la presunta comisión del delito de Violación, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 13 de Octubre de 2006, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se convocó a las partes a los fines de verificar la constitución del tribunal mixto para el día 07 de noviembre de 2006.

En fecha 01 de Noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 24 del referido mes, oportunidad en la cual se acordó, por cuanto este órgano jurisdiccional no dio Despacho el día 07 de noviembre, al encontrarse realizando inventario de expedientes, libros y carpetas en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal y sede, fijar nueva fecha para el acto a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de diciembre de 2006.

En fecha 01 de Diciembre de 2006, se recibe en este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por el Dr. MANUEL DE JESUS RAMIREZ DONA, mediante el cual solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado.

Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado BLANCO PEREZ REYES DAVID, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 16 de Mayo de 2006, y, revisadas las actas del expediente, se advierte que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad: Trata el caso sub examine de la presunta comisión del delito de violación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para promover su enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada, es por lo que, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el delito por el cual es juzgado el acusado, cuyo límite máximo es mayor a diez (10) años, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 16 de Mayo de 2006, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado BLANCO PEREZ REYES DAVID, al estimarse que es la medida privativa la que garantiza en el presente caso la sujeción del mismo al proceso, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Advierte quien suscribe que el defensor en la solicitud que plantea realiza un examen de los argumentos del Fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, punto éste que fue debatido en la correspondiente audiencia preliminar, encontrándose la causa para celebrar juicio, por lo que en la referida ocasión se estimó que de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública existían elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento oral y público del hoy encausado, correspondiendo es a la oportunidad de realización del debate público, el examen y contradicción de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en su oportunidad.

Igualmente se señala, según la argumentación de la defensa, que en el presente caso se ha desvirtuado la presunción de inocencia de que goza el acusado: Al respecto se advierte que tal presunción permanece incólume, pero, no debe confundirse tal presunción iuris tantum que sólo resulta desvirtuada con la sentencia definitiva (“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”), con la necesidad del decreto de la medida cautelar, la cual tiene como objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Así las cosas, en el presente caso se estima necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.



PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud planteada por la Defensa del acusado BLANCO PEREZ REYES DAVID, y en consecuencia, se mantiene la medida privativa de libertad decretada en fecha 16 de Mayo de 2006.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

RICHARD PEÑA

Act. Nro. 1M043-06
08 de Diciembre de 2006
5/5.-