REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 13 de diciembre de 2006
196º y 147º
JUEZ : ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: NICOLAS RAMON COA PLAZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de las Cédula de identidad Nº 10.927.075 Y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de las Cédula de identidad Nº 10. 11.515.975
DELITO: ROBO GENERICO.
DEFENSOR: ABG. MARITZA MATERAN PÈREZ Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en carácter de defensor del ciudadano NICOLAS RAMON COA PLAZ, y ABG. NANCY RODRIGEZ M, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en carácter de defensor del ciudadano NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ.
VICTIMA: GRECIA INDIRA PÉREZ GUEVARA.
Vista la solicitud presentada por las abogadas MARITZA METERAN PÈREZ y NANCY RODRIGEZ M, actuando en su carácter de Defensoras Público de los acusados NICOLAS RAMON COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, identificados en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previstos en los artículo 457 del Código Penal venezolano; mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida infranganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso….”
Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa esta instancia jurisdiccional que en fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, identificados en autos, ordenando como lugar de reclusión de los imputados el Internado Judicial de los Teques.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el Juez de Control que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, apreció las circunstancias del caso en particular y consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, considera este juzgadora que estamos evidentemente ante una de las excepciones previstas en nuestra Constitución así como ante uno de los postulados más importantes de ser juzgado en libertad, ya que debe el Juez a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, y dar cumplimiento a lo establecido taxativamente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ tienen detenido hasta la presente fecha exactamente (02) DOS AÑOS (08) OCHO DÍAS, sin que se haya celebrado el juicio oral y publico y por causas no imputables a los acusados, en consecuencia este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considera que en el presente caso, y a los fines de salvaguardar la finalidad del proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 13 ejusdem lo procedente y ajustado a Derecho, y DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por las Abogadas MARITZA MATERAN PÉREZ Y NANCY RODRIGUEZ M. de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de los imputados de autos, a quienes el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal Venezolano, a tal efecto de SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una de las Medidas cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinal 3ª, es decir, presentación cada 15 días por ante la secretaria de este tribunal, igualmente deberán los ciudadanos consignar copia de la cédula de identidad y foto tipo carnet. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Abogadas MARITZA MATERAN PÉREZ Y NANCY RODRIGUEZ M. de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de defensoras de los acusados NICOLAS RAMÓN COA PLAZ y NICOLAS ENRIQUE COA PLAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad No.10.927.075 y 11.515.975, respectivamente a quiénes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO GENERICO en perjuicio de la ciudadana GRECIA INDIRA PÉREZ GUEVARA, en consecuencia se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal presentación cada quince ( 15) días por ante el Tribunal . Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. 901/05
NMB/dellys