REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de diciembre de 2006.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: AURA BERMUDEZ, asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ
PRESUNTO AGRAVIANTES FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARTIN BRACHO GUARDIA Y COMISARIO CICPC WILMER FLORES.
Visto la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho HARRY RAFAEL RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°7.214.418 e inscrito en el inpreabogado bajo el Número 50.773, en su carácter de apoderado de la Ciudadana AURA MARIA BERMUDEZ DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad N°616.802, este tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia en materia de Amparo Constitucional para los tribunales en funciones de juicio, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín a su competencia natural, alegando el accionante presunta violación al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 así como el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Señala el accionante en Amparo Constitucional, que en fecha 15 de Diciembre de 2005, interpuso una denuncia por la Fiscalía del Ministerio Público en su calidad de apoderado judicial de la Ciudadana AURA BERMUDEZ DELGADO, en contra de la ciudadana RAISA CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad N°5.308.121 por presunta INVASIÓN A LA PROPIEDAD, ESTAFA Y FRAUDE, delitos previstos en el Código Penal Venezolano y hasta la presente fecha, alega el quejoso, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo la dirección del abogado MARTIN BRACHO GUARDIA, no ha realizado una de las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, espefícamente la notificación a la denunciada ciudadana RAISA CARDENAS, a los fines de su comparecencia al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, en virtud de la denuncia interpuesta; alegando en consecuencia, la expresa violación a los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49 (Debido Proceso) y 51 (Derecho a una oportuna y adecuada respuesta por parte de los funcionarios públicos) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, procede a realizar el correspondiente análisis jurídico en la presente solicitud, y a tal efecto, debe señalar que nuestra constitución de 1999, establece taxativamente en el artículo 27 el derecho que tiene todo ciudadano y ciudadana a ser amparados por los tribunales de la República de manera inmediata y a través de un procedimiento breve, público, oral gratuito y sin formalidades en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, y el artículo 335 otorga a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales son vinculantes para los tribunales de la república, en tal sentido, interpretó dicha sala los artículos 27 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana en relación con el procedimiento de amparo previsto en la ley orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales, haciendo la referida distinción ante los diferente tipos de amparos y el procedimiento que deben seguir los tribunales para la tramitación de las solicitudes de los amparos constitucionales por el carácter extraordinario excepcional y especial de esta vía judicial, en este sentido, observa esta instancia que la jurisprudencia venezolana ha sido reiterada y pacifica al interpretar de manera extensiva la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, estudiados minuciosamente como han sido los alegatos esgrimidos por el accionante considera esta juzgadora que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en interpretación a esta causal de inadmisibilidad, el Juez Constitucional, por el carácter extraordinario de la acción de amparo Constitucional, debe pronunciarse in limine litis y declarar la inadmisibilidad del amparo cuando existan otros remedios o vías procesales eficaces e idóneos para la solución de la pretensión del hoy quejoso.
El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, de conformidad a lo previsto en los artículos 300 y 283 ejusdem, ordenará todas las diligencias que considere pertinentes a los fines de la comprobación de un hecho punible, y establecer si lo hubiere la responsabilidad penal de cada uno de los investigados, en el presente caso y ante la omisión o inactividad alegada por el accionante, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la presente investigación para la práctica de la referida notificación a la ciudadana denunciada en la presente investigación, y es el juez de control quien debe velar por el debido cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales en el desarrollo del proceso penal.
En efecto, el accionante, en lugar de interponer la presente acción de amparo constitucional, la cual como ya se esgrimió, es de carácter excepcional, ha debido acudir con la presente pretensión ante el Juez de Control, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 282 64 y 19 de la norma adjetiva penal, como director del proceso penal, tiene el control judicial en la fase preparatoria, correspondiéndole entonces, controlar el cumplimiento de los principios garantías y los derechos establecidos, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en nuestra Constitución así como en Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, Venezolano, Mayor de edad Titular de la Cédula de identidad N°7.214.418, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana AURA BERMUDEZ DELGADO, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abogado MARTIN BRACHO GUARDIA y el JEFE DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION LOS TEQUES, Comisario WILMER FLORES, en virtud que existen otros remedios o vías procesales eficaces e idóneos para la solución de la pretensión del hoy quejoso, tal y como lo ha señalado reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese Publíquese Diaricese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Atc. N° 2U-066/06
NMB