REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 diciembre de 2006
196º y 147º
JUEZ : ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.279, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Títular de la Cédula de identidad N°13.600.293 Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Títular de la Cédula de identidad N°12.640.640
DELITO: CONCUSIÓN y PORTE ÍLICITO DE ARMAS.
DEFENSOR: ABG MANUEL ELIAS DA SILVA ALFONSO Y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, Defensores Privados.
VICTIMA: JUAN CARLOS MARÍN MURIA, titular de la cédula de identidad Nº 19. 388.750.
Vista la solicitud presentada por los abogados MANUEL ELIAS DA SILVA ALFONSO y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados, FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO identificado en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de: CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La defensa igualmente solicita a su representado, que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad menos gravosa, y de posible cumplimiento por el imputado, medidas éstas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revisión que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ibidem.
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “
“… la libertad personal es inviolable.
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y estas o estas , a su vez, tienen derecho de ser informados o informadas de sobre el ligar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda la detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto de los extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas o penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta…”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 30 de Junio de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadano FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, identificados en autos, ordenando como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial de los Teques.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “… y solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos: FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nº13.459.279, 13.600.293, y 12.640.640, respectivamente, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal venezolano
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados: FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO identificados en autos, a quiénes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONCUSION, previsto en el 60 de la Ley contra La Corrupción y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado por el artículo 277 código penal venezolano, en consecuencia y a consideración de esta juzgadora el presente caso, existe peligro de fuga, en el presente caso, toda vez que siendo los acusados funcionarios policiales y de ser procedente los argumentos de derecho esgrimido por la representación fiscal en la acusación presentada en contra de los hoy acusados, es decir , que estuvieron incursos dichos funcionarios en la comisión de hecho punible por el cual se encuentran acusados, siendo el deber de estos salvaguardar y velar por el respeto a la Constitución y a las leyes. Considera esta juzgadora que existe un daño causado no sólo a Institución Policial a la que pertenecen, sino al ejemplo que como funcionarios policiales de la colectividad están encargados de proteger y salvaguardar
En consecuencia este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO identificado en autos, no tienen detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abg. MANUEL ELIAS DA SILVA ALFONSO Y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, identificado en autos, quien es el presuntos autores de los delitos de CONCUSION, previsto en el 60 de la Ley contra La Corrupción y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado por el artículo 277 código penal venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y DECLARAR SIN LUGAR de la SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE LOS CIUDADANOS FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, antes identificados, por una MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abg. MANUEL ELIAS DA SILVA ALFONSO Y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.279, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Títular de la Cédula de identidad N°13.600.293 Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Títular de la Cédula de identidad N°12.640.640, a quiénes se le sigue la presente causa por la comisión de los delito de CONCUSION Y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JUAN CARLOS MARTIN MURIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. 2M-033/06
NMB/dellys.-