REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 diciembre de 2006
196º y 147º

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. ORLANDO PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS: PEDRO LUIS PALAO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.639.429, ALBERT SANCHEZ IZARRA, venezolano mayor de edad
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ÍLICITO DE ARMA.
DEFENSOR: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y HECTOR VILLEGAS, Defensores Privados.
VICTIMA: PANEDERIA Y PASTELERIA “ EL BUEN PAN ANDINO”.


Vista la solicitud presentada por los abogados ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados, FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO identificado en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ÍLICITO DE ARMA; mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le extienda dicha medida, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder debe ser juzgada en libertad y establece como excepciones a esta regla las determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, a tal efecto en el presente caso, se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los ciudadanos: PEDRO LUIS PELAO VELAZCO y ALCERT SANCHEZ IZARRA, identificados en autos, han cumplido con la periodicidad de su medida cautelar impuestas, ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abg. ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados PEDRO LUIS PELAO VELAZCO y ALCERT SANCHEZ IZARRA, identificado en autos, quienes se encuentran acusados por el ministerio Publico por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ÍLICITO DE ARMA; en el sentido que se extienda el régimen de presentación que tienen los acusados en quince (15) días más, decisión la cual fue decretada a sus defendidos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los Abg. ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados PEDRO LUIS PELAO VELAZCO y ALCERT SANCHEZ IZARRA, a quiénes se le sigue la presente causa por la comisión de los delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ÍLICITO DE ARMA en perjuicio de la, PANADERIA Y PASTELERIA “EL BUEN PAN ANDINO” , vista la solicitud hecha por la defensa ante este tribunal en relación a la extensión de las presentaciones, ha decidido qu, en el sentido le Ext. Se le extienda el régimen de presentación que tienen los acusados en quince (15) días más, decretada a sus defendidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3° en concordancia con lo establecido taxativamente en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY SALAS

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY SALAS

Exp. 2M-643/02
NMB/dellys.-