REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de diciembre de 2006
196º y 148º

JUEZ : ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. ROSMARY SALAS
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de identidad N° 8.679.675.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSOR: ABG. NANCY RODRIGUEZ M, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.



Vista la solicitud presentada por la defensa ABG. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO arriba plenamente identificada, solicitando ante esta instancia UNA REVISION DE MEDIDA, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por una orden judicial, a menos que sea sorprendida infranganti. En este caso, será llevada una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad , excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, identificados en autos, ordenando como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial de los Teques.

El Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual el enjuiciamiento del ciudadano: LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 34 de la derogada ley especial.

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”



Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, identificado en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en los artículo 34 de la derogada ley especial, en concatenación a esto, establece el artículo 44 de la Constitución Bolivariana el principio de ser juzgado en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley y apreciados por el juez en cada caso en particular; siendo ello así debemos entonces señalar que el ciudadano LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, plenamente identificado en autos, se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el presente caso, existe un evidente peligro de fuga, establecido en al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2 y 3, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño causado por el tipo de delito por el cual fue acusado en ciudadano LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO.


Considerando quien aquí decide que el otorgamiento de la libertad del ciudadano acusado conllevaría a la violación expresa de dicha disposición constitucional, en consecuencia a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG, NANCY RODRIGREZ, defensora publica del acusado LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, identificado en autos, quien es el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la derogada ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG, NANCY RODRIGREZ, defensora publica del acusado LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, identificado en autos, quien se encuentra acusado por el ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de la derogada ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROSAMRY SALAS

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ROSAMRY SALAS

Exp: 2M-961/05
NMB/ dellys