REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 diciembre de 2006
196º y 147º

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. MARTÍN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADOS EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.764.022
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALEA MENOS GRAVES IEVES ROMERO, EN GRADO DE COMPLICIDAD. Tipificados y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 413 del Código Penal
DEFENSOR: ABG ORANGEL JOSE LEIVA SANCHEZ Y FREDDY ENRIQUE, abogados de libre ejercicio de profesión inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.655 y 85.586 respectivamente
VICTIMA: NERO ARIAS DIAZ Y LENIN RAFAEL ABREU CAÑIZALEZ, titulare de la cedulas de identidad personales, Nº V-6.906.871 y 16.368.202


Vista la solicitud presentada por los abogados ABG ORANGEL JOSE LEIVA SANCHEZ Y FREDDY ENRIQUE, actuando en su carácter de Defensores Privado de los acusados, EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA identificado en autos, a quiénes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALEA MENOS GRAVES IEVES ROMERO, EN GRADO DE COMPLICIDAD. Tipificados y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 413 del Código Penal; mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La defensa igualmente solicita a su representado, que sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad menos gravosa, y de posible cumplimiento por el imputado, medidas éstas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, revisión que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ibidem.

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA, identificados en autos, ordenando como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial de los Teques.

El Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “… y solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, con 19.964.022, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALEA MENOS GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD. Tipificados y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 413 del Código Penal

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, establece la constitución venezolana de manera imperativa efectivamente que toda persona debe ser juzgada en libertad y establece como excepciones a esta regla las determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, a tal efecto en el presente caso, se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑAidentificados en autos, a quiénes se le sigue la presente causa por la comisión del delito de CONCUSION, previsto en el 60 de la Ley contra La Corrupción y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado por el artículo 277 Código Penal Venezolano, de ser procedente en la celebración del juicio oral y público los elementos de convicción que motivaron la acusación por parte del Ministerio Publico, estaríamos en presencia de uno de los requisitos establecidos por el legislador en nuestra norma adjetiva penal y que el juez debe ponderar y apreciar por mandato constitucional, específicamente en el articulo 251 ordinal 2ª ejusdem, por cuanto a consideración de quien aquí decide, en las presentes circunstancias podría existir peligro de fuga por el eventual daño causado a la sociedad, ya que siendo los acusados funcionarios policiales, establece la constitución y la ley el deber de estos salvaguardar y velar por el respeto a la Constitución y a las leyes, criterio que ha sido sustentado la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en estos casos en tal sentido, considera esta juzgadora que existe un daño causado no sólo a Institución Policial a la que pertenecen, sino al ejemplo que como funcionarios policiales de la colectividad están encargados de proteger y salvaguardar, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, considera que tomando en cuenta además que los acusados EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ PEÑAidentificado en autos, no tienen detenido más de dos (02) años lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abg. MANUEL ELIAS DA SILVA ALFONSO Y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los imputados FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, identificado en autos, quienes se encuentran acusados por el ministerio Publico por el delito de CONCUSION, previsto en el 60 de la Ley contra La Corrupción y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado y sancionado por el artículo 278 código penal venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Abg. MANUEL ELIAS DA SILVA ALFONSO Y CARLOS LUIS PACHECO CORDERO, actuando en su carácter de Defensores Privados de los acusados FRANKLIN DAVID LUGO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.459.279, ARES MAURICIO RIVERO SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°13.600.293 Y CARLOS ALBERTO BERNAL POLANCO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N°12.640.640, a quiénes se le sigue la presente causa por la comisión de los delito de CONCUSION Y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de JUAN CARLOS MARTIN MURIA, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus defendidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 251 numeral 3° en concordancia con lo establecido taxativamente en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VENTO

Exp. 2M-033/06
NMB/dellys.-