REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Diciembre de 2006
196° y 147°
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: JULIO ANDRES SALAZR CARABALLO, Titular de la Cédula de identidad N°11.994.198
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA: ABG. HERMAN MACEDO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°70.561
VICTIMAS: ELENA CHACON, ENMANUEL DE LIMA, ROBERTO MORRERO Y FARMACIA FARMAMIGO.
Visto el escrito presentado por el abogado GERMAN MACERO, mediante el cual solicita la libertad de su defendido JULIO SALAZAR, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se encuentra acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal a los fines de decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en la celebración de la Audiencia de Presentación decretó Medida Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en fecha 17 de mayo de 2003, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, estuvo detenido el acusado JULIO SALAZAR, hasta el 04 de Junio de 2003, siendo aprehendido nuevamente en fecha 30 de agosto de 2004, es decir, desde la última detención, más de los DOS (2) AÑOS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de más de DOS (02) AÑOS sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.
En este sentido, establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Del contenido del escrito presentado por el profesional el derecho, GERMAN MACERO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, podemos observar una síntesis del motivo o causas de los reiterados diferimientos en la presente causa, tanto para la Constitución del Tribunal Mixto como para la celebración del juicio oral y publico, sin embargo, debe señalar esta juzgadora, que se desprende a los folios 118 y 130 de la IV pieza del presente expediente que los actos a celebrarse fueron diferidos por causa no imputable a la representación fiscal y en relación al motivo del otro diferimiento no estuvieron presentes ni el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa, sin embargo, considera esta juzgadora que efectivamente ha sido verificado lo alegado por la defensa.
Ante estas consideraciones, al pesar sobre el acusado JULIO SALAZAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, y materializándose en fecha 30 de Agosto de 2004, y efectivamente habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy, superando el lapso de DOS (02) AÑOS detenido, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, debe considera este tribunal que lo procedente en el presente caso y a los fines de garantizar las resultas del proceso, a fin que dicha medida cautelar, sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En este sentido, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en nuestra norma sustantiva legal vigente, a tal efecto, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia, que además debe garantizar esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al acusado JULIO SALAZAR, quien es Venezolano, Mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°11.994.198, nacido en fecha 15-12-1973, de Estado Civil Soltero y quien su oportunidad indicó estar residenciado en el junquito, Kilómetro 8, sector Santa Ana, Calle González Cabrera, Casa sin número, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeto a las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (15) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el acusado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Constancia de ingresos de Veinte (20) Unidades Tributarias cada uno, y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, de este Circuito judicial Penal, en contra del acusado JULIO ANDRES SALAZAR, quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N°11.994.198, nacido en fecha 15-12-1973, de estado civil soltero y quien su oportunidad indicó estar residenciado en el junquito, Kilómetro 8, sector Santa Ana, Calle González Cabrera, Casa sin número, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporción habilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, quedará sujeto a las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (15) días, una vez se haga efectiva su libertad mediante los requisitos exigidos por este tribunal.2.- Prohibición de Salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el acusado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal: a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Constancia de ingresos de Veinte (20) Unidades Tributarias cada uno, y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, Y ASI SE DECLARA.
Trasládese ante este tribunal a la imputada de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
El SECRETARIO
CAROLINA VENTO GARCIA
NMB/dellys
EXP 2M-055/06.